Estimada 04/12/2025 · 62 días en resolverse

Modelo hidráulico bidimensional: proyecto de actuaciones de protección frente a inundaciones del campo de Cartagena.

Se solicitó a la CHS/MITECO el modelo hidráulico bidimensional y datos de un proyecto de protección contra inundaciones. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal de un mes, vulnerando el derecho del solicitante a una respuesta ágil, aunque posteriormente remitiera la solicitud al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información.
2 La LTAIBG reconoce el derecho a acceder a información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 Para que la información sea considerada pública, debe estar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
4 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, pudiendo ampliarse por otro mes previa notificación.
5 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, buscando un procedimiento ágil.
6 La reclamación se estima formalmente porque la Administración no respondió en el plazo legal establecido, lo que vulneró el derecho del reclamante a una resolución en tiempo, a pesar de una respuesta tardía de remisión al órgano competente.

Texto completo

ANTECEDENTES

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de agosto de 2025 el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICO DEL SEGURA (CHS) / MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

(…) modelo hidráulico bidimensional íntegro empleado y que sustenta el estudio coste-beneficio del proyecto "Actuaciones de protección frente a inundaciones en el campo de Cartagena” recuperación de la rambla de la Pescadería. Fase 1 y Fase 2. Canalización de escorrentías a través de la Avenida Muñoz Zambudio hasta desembocadura, término municipal de Los Alcázares (Murcia)" —específicamente la Fase 2, que incluye la construcción del parque inundable para captación de escorrentías—. En la información que se solicita se deben incluir: - Los datos de entrada al modelo hidráulico: caudales, topografía (MDT), condiciones de contorno, rugosidades, etc., para los escenarios contemplados de 10, 100 y 500 años. - El modelo hidráulico en abierto, incluyendo los archivos digitales del software utilizado. - Los resultados del modelo (calados, velocidades, delimitación de la zona inundable, etc.) en formato adecuado para su análisis mediante GIS (…)

No consta respuesta de la Administración.

Mediante escrito registrado el 3 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 29 de octubre de 2025, trasladando que la información solicitada ha sido elaborada o generada en su integridad o parte principal en un contrato gestionado y dirigido por la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, disponiendo el organismo únicamente de los resultados finales, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.4 LTAIBG, habiéndose remitido la solicitud a la Dirección del Agua del MITECO con comunicación de dicha circunstancia al reclamante.

El 30 de octubre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (A.A.I.), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. La Confederación Hidrográfica del Segura no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el citado organismo ha comunicado al reclamante que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.4 LTAIBG y al no disponer de la información solicitada, ha remitido la solicitud a la Dirección General del Agua del MITECO.

Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha facilitado una respuesta comunicando la remisión de la solicitud al órgano competente para resolver con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.4 LTAIBG, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.

En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA / MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez