La reclamante solicitó al Ministerio del Interior informes y comunicaciones sobre la gestión de incendios en varias CCAA y la no declaración de emergencia nacional. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, vulnerando el derecho de acceso a la información pública, aunque posteriormente intentó inadmitir la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de septiembre de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
En relación a la reciente catástrofe producida en Galicia, Castilla y León, Extremadura y Asturias por los incendios que han asolado el territorio de dichas comunidades y considerando que la protección de las personas y bienes requeriría una dirección de carácter nacional al afectar a varias Comunidades Autónomas y exigen recursos supraautonómicos, SOLICITO:
- Copia de los informes y de la documentación en poder del Ministro del Interior, conteniendo la valoración de dicha situación y descartando la declaración de emergencia de interés nacional conforme al artículo 29 de la Ley 17/2015 del Sistema Nacional de Protección Civil.
- Relación de actuaciones del Ministro del Interior realizadas en la gestión de la crisis, comunicaciones e informes remitidos a Presidencia del Gobierno y copia de la documentación con las instrucciones recibidas del Presidente del Gobierno.
- Copia de las comunicaciones realizadas entre el Ministro del Interior y los gobiernos de las Comunidades Autónomas afectadas poniendo a disposición de las mismas los medios del Estado para paliar las consecuencias de los incendios y valorativas de la situación totalmente extraordinaria.
- Copia de las comunicaciones recibidas en el Ministerio del Interior remitidas por las comunidades afectadas, solicitando medios estatales y europeos y la intervención directa del Gobierno en las labores de rescate y extinción.
- Copia de las comunicaciones remitidas al Ministerio de Defensa en relación a la necesidad de activar en las zonas afectadas la UME y demás medios del ejército.
- Relación de ayudas internacionales solicitadas por el Ministerio del Interior para hacer frente a la extinción y copia de los documentos que justifican la necesidad de acudir a la ayuda internacional.
2.2. No consta respuesta de la Administración.
3.3. Mediante escrito registrado el 7 de octubre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 21 de noviembre de 2025, en la que se comunica que procede inadmitir la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.b) LTAIBG, pues las comunicaciones operativas en Protección Civil no integran el procedimiento decisorio ni constituyen acto resolutorio, sino que integran una fase preliminar de intercambio de datos operativos. Se añade que extraer toda la información que se solicita implicaría una tarea previa de reelaboración pues debería confeccionarse expresamente dado el volumen, la dispersión y la naturaleza heterogénea de los registros solicitados que exigiría la dedicación de recursos materiales y humanos de modo tal que interferiría gravemente en la gestión ordinaria de la DGPCE en plena campaña de emergencias.
5. El 21 de noviembre de 2025 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación en esa misma fecha, se haya formulado observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que acuerda inadmitir la solicitud con fundamento en lo dispuesto en los artículos 18.1.b) y e) LTAIBG.
4.4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha dado respuesta inadmitiendo la parte de la solicitud referida a las comunicaciones operativas en protección civil con fundamento en el artículo 18.1.b) LTAIBG —por tratarse de información auxiliar o de apoyo—; y el resto de la solicitud de acceso con fundamento en el artículo 18.1.c) LTAIBG [si bien, por error, se cita el apartado e)], —por implicar una tarea previa de reelaboración inasumible—, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. Ciertamente, este Consejo ya ha reconocido la naturaleza preparatoria o preliminar de ese tipo de comunicaciones en la resolución R CTBG 423/2025, de 10 de abril (en un caso similar, como la gestión de la emergencia en la DANA). Por otro lado, asiste la razón al órgano competente cuando considera que proporcionar toda la información que se ha solicitado, dada la heterogeneidad de forma —informes y documentación, comunicaciones, actuaciones, instrucciones—, de materias —gestión de la crisis, intervención de la UME, ayudas internacionales— y de ámbitos —Presidencia, Defensa, comunidades autónomas— implicaría la asunción de un trabajo desproporcionado que, según se alega, afectaría al funcionamiento ordinario de la unidad.
6.6. No obstante lo anterior y de acuerdo con lo expuesto, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez