Desestimada 04/12/2025 · 120 días en resolverse

Expediente de denuncia frente a los responsables de la D.P. del INSS en Castellón

El reclamante solicitó al INSS acceso a un expediente de denuncia disciplinaria contra funcionarios. El INSS inadmitió la petición por reiterativa. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque el INSS confirmó que no se había iniciado ningún expediente disciplinario, por lo que la información solicitada no existe y no hay objeto sobre el que proyectar el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública.
2 El derecho de acceso a la información pública, según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, se proyecta sobre contenidos o documentos preexistentes en poder de los sujetos obligados.
3 El INSS inadmitió la solicitud alegando su carácter manifiestamente reiterativo, conforme al artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
4 La razón fundamental para desestimar la reclamación es que el INSS confirmó que no se había iniciado ningún expediente disciplinario contra los funcionarios, por lo que la información solicitada no existe.
5 Al no existir la información solicitada, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho de acceso, haciendo innecesario valorar la causa de inadmisión por reiteración.
6 La resolución del CTBG pone fin a la vía administrativa y es susceptible de recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente: 1695/2025 Reclamante: Organismo: INSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Sentido de la resolución: Desestimatoria. Palabras clave: expediente de denuncia, arts. 18.1.e) y 13 LTAIBG.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de junio de 2025 el reclamante solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«(…)el acceso a dicho expediente de denuncia frente al director provincial de la seguridad social de el sr (…) y la jefa de prestaciones (…) por el registro electrónico común con N de registro: por una falta disciplinaria muy grave ante la Dirección General de la Seguridad Social».

2. Mediante resolución de 1 de agosto de 2025, el INSS inadmitió a trámite la petición en los siguientes términos:

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

«Desde el mes de agosto de 2024, es decir, en un período inferior a un año, Vd. ha presentado cuatro solicitudes a través del Portal de la Transparencia; las cuatro se relacionan, en mayor o menor grado, con el objeto de su última solicitud de 30 de junio de 2025: la revisión de oficio por la dirección provincial del INSS de de la resolución de una solicitud de prestación que Vd. efectuó en esa dirección provincial y su consideración sobre ese acto administrativo. Adicionalmente, ha presentado a través del registro de esta Entidad, y al margen del Portal de la Transparencia, otros escritos cuyo objeto se relaciona con el asunto anteriormente mencionado o coincide plenamente con lo solicitado por Vd. el día 30 de junio de 2025. A todos esos escritos esta Entidad le ha dado contestación. Así, el 25 de febrero de 2025 ya le informamos, en relación con un escrito por el que Vd. reclamaba, entre otras cuestiones, la exigencia de responsabilidad disciplinaria contra el director provincial y la subdirectora provincial de jubilación, muerte y supervivencia la dirección provincial del INSS de por presuntas irregularidades en el trámite de su solicitud de pensión de viudedad, de que, a la vista de la documentación que constaba en esta Entidad, no procedía iniciar ningún tipo de actuación. En su última solicitud, presentada a través del Portal de la transparencia, el día 30 de junio de 2025, vuelve a solicitar la adopción de medidas disciplinarias contra el director provincial y la subdirectora provincial de jubilación, muerte y supervivencia de la dirección provincial del INSS de Por lo tanto, su solicitud ha de entenderse manifiestamente reiterativa por lo que procede su inadmisión conforme a lo que establece el art. 18.1.e) de la LTAIBG».

3. Mediante escrito registrado el 6 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto:

«No facilitan el acceso al procedimiento de inspección, ni a las actuaciones practicadas, siendo la misma información pública tal y como viene recogiendo el organismo al que me dirijo, en cuanto a los actos realizados en la actividad de denunciada, que por otro lado está debidamente justificada su perpetración».

4. Con fecha 7 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes, y el 19 de agosto de 2025 se solicitaron alegaciones complementarias, vista la ampliación de la reclamación efectuada por el interesado mostrándose en desacuerdo con la denegación de una pensión de viudedad. El día 22 de agosto de 2025, tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…)1. Esta Entidad ha comprobado que la actuación de su dirección provincial del INSS de en lo relacionado con la solicitud de interesado, ha sido conforme con lo establecido por la normativa que resulta de aplicación. 2. No se ha iniciado ninguna actuación disciplinaria contra los responsables de la dirección provincial del INSS de porque no existe fundamento alguno para ello. 3. Esta Entidad no puede utilizar sus recursos para contestar las reiteradas y repetitivas solicitudes de un interesado al que, por otra parte, siempre se le ha informado de cada una de las cuestiones que ha planteado a esta Entidad. 4. Las consideraciones del interesado sobre las relaciones de los distintos órganos y entidades de la Administración General del Estado (AGE) con él son suyas propias y no pueden servir de justificación para formular de manera continuada y reiterada la misma solicitud y, de este modo, afectar al normal funcionamiento de las entidades de la AGE, entre ellas, el INSS. Conclusión 1. Esta Entidad ha facilitado anteriormente al interesado toda la información que ha solicitado, tanto a través de Portal de la Transparencia como de otros canales en anteriores ocasiones. 2. Como ya se le ha informado al interesado, no procede iniciar ninguna actuación disciplinaria contra los responsables de la dirección provincial del INSS de como consecuencia de la tramitación de su solicitud de pensión de viudedad del interesado. 3. La solicitud 01-106021 recibida a través del Portal de la Transparencia de la AGE es, por todo lo anterior, reiterativa y por aplicación de lo que establece el art. 18.1.e) de la LTAIBG, resultó inadmitida a trámite. 4. Esta Entidad no puede facilitar más información al interesado».

5. El 22 de agosto de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 31 de agosto de 2025 en el que solicita nuevamente el acceso al expediente disciplinario incoado frente a los responsables de la Dirección Provincial del INSS en

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un expediente disciplinario incoado frente a los responsables de la Dirección Provincial del INSS en El INSS inadmitió a trámite la petición en aplicación del artículo 18.1.e) LTAIBG, por ser repetitiva de otras anteriores presentadas tanto a través del Portal de la Transparencia como del registro general.

4. Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho. Indica el INSS en su resolución que ha dado respuesta a las distintas consultas realizadas por el interesado sobre el mismo tema; especificando, respecto al escrito presentado el 25 de febrero de 2025 sobre la exigencia de responsabilidad disciplinaria al director provincial y a la subdirectora provincial de jubilación, muerte y supervivencia del INSS de por presuntas irregularidades en la tramitación de una pensión de viudedad, que no procedía iniciar actuaciones a la vista de la documentación que constaba en el organismo. Durante la sustanciación de este procedimiento, reitera que «no se ha iniciado ninguna actuación disciplinaria contra los responsables de la dirección provincial del INSS de porque no existe fundamento alguno para ello». Por lo tanto, y con independencia del carácter repetitivo de la solicitud -que, según indica el INSS, ha sido presentada 4 veces en un periodo inferior a un año a través del Portal de la Transparencia, así como a través del registro ordinario-, el organismo requerido ha informado de que no se ha iniciado expediente disciplinario contra los responsables de la Dirección Provincial de y, por tanto, no hay expediente al que conceder el acceso.

5. En conclusión, dado que la información solicitada no existe, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho, por lo que procede desestimar la reclamación sin que sea necesario entrar a valorar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del INSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez