Estimada 03/12/2025 · 107 días en resolverse

Expediente fincas

Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información sobre expedientes de una finca en el dominio marítimo-terrestre de Cantabria. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, vulnerando el derecho a una contestación oportuna, a pesar de haber trasladado la solicitud tardíamente a la CCAA.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del CTBG es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Estatuto del Consejo.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución, el cual no fue respetado por la Administración en este caso.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el preámbulo de la LTAIBG.
5 La reclamación se estima por motivos formales debido a que la Administración no respetó el derecho de la reclamante a obtener una respuesta en el plazo legalmente establecido.
6 La respuesta tardía de la Administración, informando del traslado de la solicitud a otra entidad, no subsana la vulneración del derecho a una contestación en plazo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de julio de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«(…)relativa a los expedientes que le consten a ese Servicio de Gestión del Dominio Marítimo Terrestre, Demarcación de Costas en Cantabria, Ministerio para la transición ecológica y el Reto Demográfico, relativos a cualquier actuación en la en la finca del Paseo de la Barquera, (…), finca catastral (…), referencia (…) con indicación expresa de la fecha del acto de trámite realizado ante esa Demarcación de Costas, número o números de expedientes administrativos, así como, copia del índice administrativo de lo tramitado por esa Demarcación de Costas en referencia a lo anterior, todo ello en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración en el plazo conferido a esta dicente por la ley para el correcto ejercicio de este derecho. En el mismo acto, le sea remitido a esta dicente, la dirección electrónica o localizador que otorgue acceso a la documentación publica solicitada que hubiera sido puesto a disposición, garantizándolo durante el tiempo que determine la correspondiente política de gestión de documentos electrónicos, siempre garantizando el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal y de transparencia y acceso a la información pública y de patrimonio documental, histórico y cultural».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 18 de agosto de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Con fecha 21 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«Primera. Con fecha 21 de agosto de 2025 ha tenido entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, solicitud de acceso a la información pública formulada por (…) al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Segunda. La denuncia formulada por la interesada, en el ámbito afectado por las determinaciones de la Ley de Costas, se refiere a actuaciones realizadas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, en la que la competencia de gestión corresponde a la comunidad autónoma. De acuerdo con ello, la Demarcación de Costas en Cantabria ha dado traslado de la denuncia al órgano competente de la comunidad autónoma, con fecha 27 de agosto de 2025, y ha comunicado esta actuación a la denunciante con la misma fecha».

5. El 15 de septiembre de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 9 de octubre de 2025 en el que señala:

«No remitiendo en ningún caso la documentación publica solicitada, ni tan siquiera la copia del documento del que dice dar traslado a otra administración (…). Además de no haber acordado la entrega de la documentación publica solicitada, el ministerio tan solo ha respondido, una vez realizada la reclamación ante ese CTBG, y solicitado por el mismo sus alegaciones, lo que por sí solo, debiera suponer la estimación formal de la reclamación presentada».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha puesto de manifiesto que no dispone de la información solicitada y que ha dado traslado de la solicitud al órgano competente de la comunidad autónoma en fecha posterior a la presentación de la reclamación, el 27 de agosto de 2025, comunicando esta actuación a la denunciante.

4. Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha proporcionado respuesta indicando la Administración competente para resolver la solicitud y se ha informado del traslado de la misma a ésta, no considerándose preciso la remisión de copia del documento de traslado, siendo suficiente con la indicación de la fecha en que se produjo esta actuación, incluida en la oportuna notificación llevada a cabo a la reclamante. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez