Se solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática la resolución que declara la Cárcel Vieja de Murcia como Lugar de Memoria Democrática y sus informes asociados. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respetó el plazo legal para entregar la información completa, requiriendo la interposición de la reclamación para su pleno reconocimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I.ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de junio de 2025 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia de la resolución o acuerdo que declara la Cárcel Vieja de Murcia (antigua Prisión Provincial) como Lugar de Memoria Democrática, supuestamente firmado el 2 de junio, según anunció ayer la Delegación del Gobierno, pero no consta dicho acuerdo en el BOE ni en ningún lugar accesible.
Copia de los informes técnicos y jurídicos en los que se basa dicho acuerdo.
Copia de los informes y respuestas a alegaciones e información pública.
Copia de los informes consultivos, universitarios y de otros organismos, recabados durante el expediente».
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1811/2025
Reclamante: ASOCIACION AJVA
Organismo: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: justicia, memoria histórica, informes.Mediante resolución de 22 de julio de 2025, en la que se indica que el órgano competente para resolver acordó y notificó al interesado la ampliación del plazo para resolver y que una vez analizada la petición se informa lo siguiente:
«(…)El Acuerdo de 17 de junio de 2025, de la Secretaría de Estado de Memoria Democrática, por el que se declara Lugar de Memoria Democrática la «Antigua prisión provincial de Murcia» en Murcia, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el 20 de junio de 2025 y se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2025-12600
Se adjunta el informe del Ayuntamiento de Murcia solicitado en el marco del trámite de audiencia establecido en el artículo 50.2 de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática solicitado tras la publicación del acuerdo de incoación el 11 de julio de 2024 que se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2024-14198
Tras el periodo de información pública cuya apertura fue objeto de publicación en el BOE el 25 de noviembre de 2024 https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-B-2024-43153 y una vez estudiadas las alegaciones presentadas, se produjo la propuesta de resolución cuyo documento se adjunta a la presente resolución».
Mediante escrito registrado el 21 de agosto de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la información recibida en los siguientes términos:
«No se ha enviado toda la documentación solicitada, a pesar del sentido estimatorio de la resolución.
Uno de los documentos no se ha recibido como copia del documento solicitado en sí, sino que se ha recibido el enlace a un anuncio del BOE, que no es la documentación solicitada, con su firma y fecha real. Además, se reclama que se declaró la ampliación del plazo indebidamente, ya que no era necesario más tiempo para enviar dos documentos y un enlace, todo muy reciente.»
Con fecha 22 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de septiembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)1. En la solicitud original lo que se solicitaba era “resolución o acuerdo que declara la Cárcel Vieja de Murcia (antigua Prisión Provincial) como Lugar de Memoria Democrática, supuestamente firmado el 2 de junio, según anunció ayer la Delegación del Gobierno, pero no consta dicho acuerdo en el BOE ni en ningún lugar accesible”. Justo eso fue lo cumplimentando mediante resolución de fecha 22 de julio de 2025, ahora recurrida: el Acuerdo (de 17 de junio de 2025, no de 2 de junio como erróneamente señalaba el recurrente) de la Secretaría de Estado de Memoria Democrática, por el que se declara Lugar de Memoria Democrática la «Antigua prisión provincial de Murcia» en Murcia, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el 20 de junio de 2025.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22.3 LTAIBG “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.” En consecuencia, esta Dirección General considera cumplida la obligación de proporcionar la información solicitada al facilitar el enlace correspondiente a la publicación en el BOE del Acuerdo de 17 de junio de 2025, de la Secretaría de Estado de Memoria Democrática, por el que se declara Lugar de Memoria Democrática la «Antigua prisión provincial de Murcia» en Murcia.
No obstante, cabe recordar que a la resolución ahora recurrida se adjuntaba la propuesta de resolución de la DGPMD, fechada el 2 de junio de 2025, si fuera eso lo que el solicitante requería en su momento.
3. Con relación a los informes recabados a lo largo del procedimiento, tal y como se señala en el “Acuerdo de la Dirección General de Atención a las Víctimas y Promoción de la Memoria Democrática por el que se dispone la apertura de un periodo de información pública sobre la incoación como Lugar de Memoria Democrática la Antigua Prisión Provincial de Murcia. Publicado” en el BOE con fecha 25 de noviembre de 2024:
“No se ha recibido en el plazo estipulado los informes no preceptivos solicitados de la Consejería de Presidencia, Portavocía y Acción Exterior de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ni de la Universidad de Murcia, ni de la Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes del Ministerio de Cultura. Se recibió informe de la Universidad de Murcia fuera del plazo, pero referido a la Cárcel de Cartagena.”
Adicionalmente, se adjunta al presente escrito el Informe favorable relativo a la viabilidad para iniciar el procedimiento previsto en la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, para la declaración de Lugar de Memoria Democrática, de la “Antigua Prisión provincial de Murcia”, Región de Murcia.
4. Respecto a las respuestas a alegaciones e información pública, se remite a lo desarrollado en el apartado 7 de los antecedentes de hecho de la referida Propuesta de resolución de la Dirección General de la Promoción de la Dirección General de Promoción de la Memoria Democrática para resolver el procedimiento de declaración de Lugar de Memoria Democrática la “Antigua Prisión Provincial de Murcia” en Murcia, adjuntada a la resolución objeto de este recurso.
5. Finalmente, conforme se constata en el contenido de la resolución objeto del recurso que se resuelve mediante el presente escrito, la solicitud de información fue debidamente admitida».
El escrito de alegaciones se acompaña de la documentación a la que hace referencia:
- (i) Informe sobre la viabilidad de iniciar procedimiento de declaración de Lugar de Memoria Democrática de la “Antigua Prisión provincial de Murcia”, Región de Murcia;
- (ii) Propuesta de la Dirección General de Promoción de la Memoria Democrática para resolver el procedimiento de declaración de lugar de memoria democrática la “Antigua Prisión provincial de Murcia” en Murcia.
El 11 de septiembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio respondió, si bien tardíamente, concediendo el acceso, objetando el interesado en su reclamación que la información entregada no responde a todo lo solicitado, y que el Ministerio acordó una indebida ampliación del plazo para resolver. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha completado la información inicialmente entregada.
Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente adoptó, no constando su notificación al reclamante, el acuerdo de ampliación de plazo con fundamento en el artículo 20.1 in fine LTAIBG, sin que en el mismo se argumente, más allá de su mera indicación, la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional (complejidad o volumen de la información).
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha dictado resolución en la que se acuerda conceder el acceso y facilita, en parte, la información, completando la misma en respuesta al trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.
En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución y acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez