El reclamante solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico los valores de los Factores de Ocupación para tecnologías fotovoltaica y eólica. El Consejo de Transparencia archiva la reclamación debido a que el solicitante comunicó su voluntad de desistir del procedimiento, conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En el Estudio Ambiental Estratégico del PNIEC 2023-2030, concretamente en el Programa de Vigilancia Ambiental, en los bloques de Geología y Suelos y Usos del Suelo, aparece el denominado Factor de Ocupación (hectáreas medias que ocupan las instalaciones de producción de energía por MW de potencia instalada), que debe definirse para las tecnologías fotovoltaica y eólica, además de la termosolar.
El citado documento responsabiliza a la Subdirección General de Prospectiva y Estadísticas Energéticas de la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética de realizar su estimación inicial para el período 2020-2025. Por ello solicito los valores para los mencionados indicadores (Factores de Ocupación para la fotovoltaica y la eólica), o, en su defecto, referencia para su localización».
La referencia normativa para la LTAIBG es: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Consta en el expediente que, mediante resolución de 28 de octubre de 2025, el Ministerio requerido deniega el acceso a la información con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.a) LTAIBG, interponiéndose la presente reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en fecha 9 de abril de 2025.
La referencia normativa para el artículo 24 de la LTAIBG es: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
La reclamación fue trasladada al Ministerio con requerimiento de remisión de expediente y, en su caso, informe con alegaciones, el cual fue remitido el 28 de noviembre de 2025.
Durante la sustanciación de este procedimiento, tras recibir las alegaciones formuladas por el Departamento ministerial, se ha recibido escrito del reclamante, en fecha 1 de diciembre de 2025, en el que comunica a este Consejo su voluntad de desistir de la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Único. A la vista de lo expuesto en los antecedentes de esta resolución resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC) que permite a todo interesado desistir de su solicitud. En consecuencia, no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La referencia normativa para el artículo 23.1 de la LTAIBG es: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
La referencia normativa para el artículo 112.2 de la LPAC es: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
La referencia normativa para la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998 es: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez