Desestimada 01/12/2025 · 102 días en resolverse

Vacaciones en la Mareta

El reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre fechas para disfrutar vacaciones en Patrimonio Nacional, "al igual que Sánchez". El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación. Determinó que la solicitud no versaba sobre información pública según el art. 13 LTAIBG, sino que era una crítica, y que el Ministerio sí había respondido en plazo, inadmitiendo la petición.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
2 La LTAIBG define la información pública en su artículo 13 como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La naturaleza de 'información pública' requiere que los contenidos estén en poder de un sujeto obligado y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4 No se consideran información pública las solicitudes que buscan justificaciones, respuestas a consultas que requieran creación de nueva información, o que formulen una crítica o juicio subjetivo de la actuación pública.
5 La reclamación se desestima porque la solicitud original no se encuadra en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG, al ser una crítica y no una petición de documentos preexistentes.
6 Se constató que el Ministerio requerido sí emitió y notificó una resolución de inadmisión en plazo, desvirtuando la alegación inicial del reclamante sobre la falta de respuesta.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de julio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

POR FAVOR SOLICITO TODA LA INFORMACION SOBRE CUANDO Y EN QUE FECHAS ME TOCA DISFRUTAR DE VACACIONES EN LOS LUGARES DEL PATROMONIO NACIONAL DONDE PASA LAS VACACIONES GRATIS PORQUE SE LAS PAGAMOS TODOS LOS ESPAÑOLES A ESCOTE SANCHEZ. A PARTE DE PAGAR LOS IMPUESTOS QUE ESTOY AL DIA, ADEMAS DE PAGARLE EL SUELDO, TAMBIEN LAS VACACIONES Y RESULTA QUE SI QUIERO VACACIONES ME LAS TENGO QUE PAGAR YO. ESPERO LA INFORMACION YA QUE ES LO QUE ESTOY SOLICITANDO INFORMACION SOBRE EN QUE FECHAS PODRE DISFRUTAR AL IGUAL QUE SANCHEZ VACACIONES PAGADAS EN LOS LUGARES QUE LE PAGAMOS TODOS LOS ESPAÑOLES A ESCOTE.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. El 12 de agosto de 2025 se dicta resolución por la que se inadmite a trámite la solicitud presentada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG.

3. Mediante escrito registrado el 21 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 22 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

La solicitud 001-105978 fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 28 de julio de 2025, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Con fecha de 12 de agosto de 2025, se firmó la resolución del expediente, en la que de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se resolvió lo siguiente:
“Una vez analizada la solicitud, se resuelve inadmitirla a trámite. Si bien la Ley 19/2013, de 9 de diciembre reconoce en su artículo 12 el derecho de acceso a la información pública, en su artículo 13 dispone lo que se considera información pública, a saber: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este caso, el interesado solicita una información, que no tiene que ver con las competencias de este Ministerio, tratándose de una petición que no puede ser acogida en el ámbito la Ley 19/2013, 9 de diciembre, ya que queda fuera del marco objetivo de la misma.”
La resolución fue notificada al solicitante dentro del plazo legalmente establecido, mediante su puesta a disposición a través del Portal de Transparencia el 12 de agosto 2025. Se acompaña una copia de la citada resolución (…).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se formula una petición de información en la que subyace una crítica al Presidente del Gobierno.
Como se constata de la documentación aportada por el Ministerio, la solicitud fue contestada en plazo, acordándose su inadmisión al no tener encaje lo pretendido en la noción de información pública.

4. De lo anterior se desprende que la reclamación presentada frente a la alegada desestimación por silencio como consecuencia de la falta de respuesta no se corresponde con la realidad en la medida en que se dictó y se notificó resolución en plazo, si bien acordando la inadmisión de la solicitud; inadmisión que no es cuestionada con argumento alguno por el reclamante.
A lo anterior se añade que, en efecto, lo solicitado no puede encuadrarse en el concepto de información pública contemplado en el artículo 13 LTAIBG.
A estos efectos, resulta necesario volver a recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra. Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la ley aquellas pretensiones, cuya finalidad es recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza), y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran de la creación de información específica para ser atendidas. Y, finalmente, no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, aquellas pretensiones, como la aquí formulada, cuya finalidad es formular una crítica o juicio subjetivo de la actuación de las autoridades públicas, con independencia de su mayor o menor acierto, pero que no incluyen en su contenido una auténtica solicitud de acceso a información.

5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto y habiéndose tramitado la reclamación, procede desestimar la reclamación presentada, al confirmarse que no versa sobre información pública.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez