Estimada 01/12/2025 · 108 días en resolverse

Copia de un expediente administrativo registrado en SIMENDEF

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Defensa copia íntegra de un expediente administrativo, incluyendo documentos, informes y resoluciones, además de información sobre su tramitación y recursos aplicables. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, vulnerando el derecho a una respuesta ágil.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, según el artículo 38.2.c) y 24 de la LTAIBG.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública (art. 12 y 13), entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El Consejo acordó la acumulación de dos procedimientos de reclamación del mismo solicitante sobre el mismo expediente, conforme al artículo 57 de la LPACAP, para dictar una única resolución.
4 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, siendo su observancia un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5 La reclamación fue estimada por motivos formales debido a que el Ministerio de Defensa no respetó el derecho del reclamante a obtener una respuesta en el plazo legalmente establecido, haciendo necesaria la intervención del Consejo.
6 La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de acuerdo con el artículo 112.2 de la LPACAP.

Texto completo

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1767/2025; 1973/2025 (acumuladas).
Reclamante: [No especificado]
Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: expediente administrativo, silencio, respuesta tardía.

ANTECEDENTES

1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de julio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la siguiente información:

  1. Que se me remita copia íntegra del expediente administrativo completo generado como consecuencia del escrito presentado el 13 de junio de 2021, con número de registro D-ET-FU-50033792-E-21-00, incluyendo todos los documentos, informes, anotaciones internas, actuaciones, resoluciones o providencias emitidas desde su recepción.
  2. Que dicho expediente se facilite debidamente foliado de forma correlativa, con las páginas numeradas, cerradas o diligenciadas de conformidad con el artículo 70 de la Ley 39/2015, de modo que quede garantizada la integridad, autenticidad y no alterabilidad del expediente, especialmente con vistas a su eventual incorporación como prueba en sede jurisdiccional, evitando la inclusión posterior de documentos no originales.
  3. Que se me informe detalladamente de todos los trámites realizados por parte de la unidad receptora, órganos intervinientes o autoridades competentes, indicando si fue dado curso al escrito de 13 de junio de 2021, y si fue objeto de respuesta expresa o resolución formal.
  4. Que se me indique expresamente qué derechos, recursos o vías de actuación puedo ejercer en relación con la tramitación o eventual omisión de resolución de dicha solicitud, incluyendo:
    • Revisión de oficio (art. 106 Ley 39/2015),
    • Recurso extraordinario de revisión (art. 125 Ley 39/2015),
    • Incidente de nulidad,
    • O reclamaciones por responsabilidad disciplinaria o patrimonial en su caso.

2.2. No consta respuesta de la Administración.

3.3. Mediante escrito registrado el 15 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace BOE) en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta.

4.4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 23 de septiembre de 2025 con el siguiente contenido:

  1. En el Ejército de Tierra no ha tenido entrada ninguna solicitud de información realizada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (enlace BOE) presentada por (…), por lo que no existe ninguna resolución emanada del Estado Mayor del Ejército que pueda ser objeto de reclamación en los términos establecidos en la citada ley.
  2. Como puede comprobarse en el antecedente segundo, en la solicitud original de 11 de julio de 2025 realizada, según el propio reclamante, al amparo de la Ley 39/2015, no se hace referencia en ningún momento a la Ley 19/2013, por lo que dicha solicitud no fue entendida como una solicitud de información realizada al amparo de la Ley 19/2013.
  3. Como consecuencia del punto anterior, se desprende que no se ajusta a la realidad la afirmación contenida en el antecedente quinto según la cual “dicha solicitud se fundamentó en mi derecho de acceso a la información pública, conforme a los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno”.
  4. De todo lo anterior se desprende que el Ejército de Tierra en ningún momento ha estado obligado a dictar ninguna resolución en respuesta a una solicitud amparada por la Ley 19/2013, como pretende el reclamante en la reclamación interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  5. No obstante lo anterior, se informa que desde el Ejército de Tierra se está trabajando para atender la solicitud del reclamante a la mayor brevedad posible, significándose que, por causa de la clasificación de seguridad de la documentación que contiene el expediente, éste no podrá ser remitido por medios telemáticos. A este respecto, se informa de que con fecha 8 de septiembre de 2025, se remitió un oficio a la Subdelegación de Defensa en Pontevedra, órgano del que depende el interesado, con registro de salida D-ET-AF-56005113-S-25-048081, por el cual se solicitaba que se informase al interesado del inicio de los trámites para la remisión de la documentación por los canales reglamentarios.

5.5. El interesado planteó, asimismo, una queja frente al Ministerio solicitando el acceso al mismo expediente administrativo, que fue contestada el 8 de septiembre de 2025 en los siguientes términos:

De todo lo expuesto se desprende:

  • Que, en contra de lo sostenido por el interesado, existe una resolución expresa al recurso extraordinario de revisión, instado por este mediante escrito de 13 de junio de 2021.
  • Que no consta en el expediente en cuestión, documento alguno acreditativo de notificación al interesado de dicha resolución, ni por ende, acuse de recibo de la misma por el interesado.
  • Que posiblemente, por malentendidos de competencia, procedimiento y relaciones entre diversos organismos del Ministerio de Defensa, se han producido errores en la tramitación del expediente, que no se han podido achacar documentalmente a la mala fe de alguna persona concreta, lo que excluiría cualquier responsabilidad disciplinaria.
  • Que dichos errores, además de ser subsanables, no han privado al interesado de ejercitar derecho alguno, ya que, ha operado el denominado silencio administrativo, cuyo sentido, en el caso que nos ocupa, es negativo, a tenor del artículo 24.1, párrafo tercero de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  • Que la aplicación del silencio administrativo no exime a la Administración de dictar y notificar resolución expresa al recurso planteado por el interesado, por lo que se ha de proceder a realizar la notificación de la resolución de MINISDEF al recurso extraordinario de revisión formulado por el interesado el 13 de junio de 2021.

6.6. Mediante escrito de 13 de septiembre de 2025, el interesado interpuso una segunda reclamación al amparo de la LTAIBG, poniendo de manifiesto que está disconforme con la información recibida al no haber tenido acceso al expediente solicitado. Este escrito, así como la documentación a la que se hace referencia en el antecedente anterior, consta en el expediente iniciado con el número 1973/2025.

7.7. El 8 de octubre de 2025 tuvieron entrada las alegaciones formuladas por el Ministerio a requerimiento de este Consejo en el nuevo expediente, y en ellas se indica, respecto a la nueva reclamación: «Este Estado Mayor se reafirma en las alegaciones formuladas ante la reclamación anterior, transcritas en el antecedente séptimo, destacándose lo expresado en el punto quinto de dichas alegaciones».

8.8. El 23 de septiembre de 2025, se dio traslado al reclamante y se le concedió audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (enlace BOE) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (enlace BOE), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace BOE), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (enlace BOE) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la petición se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha indicado que la solicitud está en proceso de ser atendida.

4.4. Como cuestión previa, y teniendo en cuenta que, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, las dos reclamaciones interpuestas traen causa de dos peticiones dirigidas al Ministerio de Defensa, están referidas al acceso de un mismo expediente y han sido realizadas por el mismo solicitante, este Consejo acuerda la acumulación de los procedimientos 1767/2025 y 1973/2025 a fin de dictar una única resolución. La acumulación resulta procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) al guardar identidad sustancial y ser este Consejo de Transparencia el órgano competente para tramitar el procedimiento.

5.5. Por otra parte, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido por no haber presentado la solicitud de acceso al amparo de la LTAIBG. En cualquier caso, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

6.6. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío, el Ministerio ha dado contestación indicado en sus alegaciones que desde el Ejército de Tierra se está trabajando para resolver la solicitud y proporcionar la información a la mayor brevedad; sin que el reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia, ni manifestado queja por no haberla recibido. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE DEFENSA.

De acuerdo con el artículo 23.1 (enlace BOE), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (enlace BOE).

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (enlace BOE).

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez