Un ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes información sobre los criterios de la DGSJFP para autorizar cambios de apellidos por "situación excepcional". El Consejo de Transparencia archivó la reclamación porque el solicitante comunicó su voluntad de desistir de la misma, aplicando el artículo 94 de la LPAC.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«[I]nformación relativa a los criterios, doctrina administrativa, instrucciones internas o baremos aplicados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) para determinar cuándo concurre una “situación excepcional” que justifique autorizar un cambio de apellidos, conforme al artículo 208 del Reglamento del Registro Civil y al artículo 55 de la Ley 20-2011, de 21 de julio, del Registro Civil. Competencia del Ministerio de Justicia atribuida hoy, por delegación (Orden JUS-987-2020, de 20 de octubre).
En particular, solicito: Copia o relación de las instrucciones, circulares, resoluciones, criterios interpretativos o notas internas elaboradas por la DGSJFP sobre este concepto de “situación excepcional”. En caso de existir baremos, pautas o ejemplos utilizados para valorar solicitudes de cambio de apellidos, se facilite copia o referencia de los mismos».
2. No consta respuesta de la Administración, interponiéndose la presente reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en fecha 17 de noviembre de 2025.
3. La reclamación fue trasladada al Ministerio requerido con requerimiento de remisión de expediente y, en su caso, informe con alegaciones. Durante la sustanciación de este procedimiento se ha recibido escrito del reclamante, en fecha 28 de noviembre de 2025, en el que comunica a este Consejo su voluntad de desistir de la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Único. A la vista de lo expuesto en los antecedentes de esta resolución resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC) que permite a todo interesado desistir de su solicitud. En consecuencia, no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez