Un solicitante pidió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones la revisión de su situación administrativa para obtener una autorización de residencia y trabajo. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación porque la solicitud no versaba sobre información pública preexistente, sino sobre una actuación administrativa concreta y personal, lo cual excede el ámbito del derecho de acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a las autoridades encargadas «de la inmigración y la integración social en España», por escrito en el que no se incluye la fecha de presentación, la siguiente información:
Asunto: Solicitud de intervención humanitaria para revisar mi situación y facilitar la obtención de la autorización de residencia y trabajo.
Desde mi llegada a España hace cuatro años, he vivido una realidad extremadamente dura: exclusión, precariedad y explotación laboral, debido a mi situación administrativa irregular. A pesar de ello, he soportado todas estas dificultades con la esperanza de obtener mis documentos y poder vivir con dignidad.
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2904/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Palabras clave: autorización, residencia y trabajo, no es información pública, art. 13 LTAIBG.Logré obtener una autorización de residencia sin permiso de trabajo mediante la vía de formación, y completé con éxito mi formación en el sector de panadería y pastelería. Sin embargo, la verdadera dificultad comenzó después: no pude encontrar ningún contrato de trabajo en el área de mi formación (...)
Además, muchas empresas rechazan contratar a una persona que no puede empezar a trabajar hasta recibir la resolución aprobatoria, lo que hace que el proceso sea prácticamente imposible.
Tras la denegación de mi solicitud de modificación a residencia con permiso de trabajo, presenté nuevamente la solicitud mediante el sistema de citas y ya llevo más de cinco meses esperando respuesta, sin trabajo, sin ingresos y sin ningún tipo de apoyo para poder sobrevivir.
Por todo lo expuesto, solicito humildemente que se revise mi caso desde una perspectiva humana y justa, y que se tomen las medidas oportunas para ayudarme a salir de esta situación tan difícil».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 25 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto la petición de que «sea atendida la presente solicitud».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13:
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la información que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Lo anterior supone que no integran la noción de información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración como se evidencia en este caso, en el que se solicita que se revise la situación administrativa del reclamante con la finalidad de modificar su permiso de residencia y autorizarle a trabajar.
5. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez