El reclamante solicitó al Ministerio del Interior aclaraciones sobre la asignación de funciones y puesto como funcionario en prácticas, y acceso al expediente de adjudicación de su plaza e identificación de funcionarios intervinientes. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, indicando que las aclaraciones no son información pública, pero el acceso al expediente y la identificación de funcionarios sí lo son y deben ser proporcionados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de marzo de 2025 la persona reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR la siguiente información:
«Que durante el tiempo que he estado como funcionario del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado en prácticas he realizado labores de atención al público propias de funcionarios del Cuerpo General Administrativo mientras que la otra compañera que estaba en la misma situación se le asigno desde el primer momento, tras incorporarse a la Jefatura Superior de Policía del País Vasco en el último concurso general el pasado octubre, un puesto y funciones propias del Cuerpo de Gestión. Solicita: aclaraciones de la diferencia de criterios a la hora de asignar las funciones a uno y otra, teniendo en cuenta de que, en mi caso, tengo mejor posición en el proceso selectivo (…) y tenía mayor nivel como funcionario del Cuerpo General Administrativo (…), mayor antigüedad en la DGP y en la propia Jefatura Superior de Policía del País Vasco (…)».
Número de expediente: 1730/2025
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Palabras clave: empleo público, funcionarios, aclaraciones.
2. Con fecha 11 de abril de 2025, la persona solicitante registró un nuevo escrito dirigido al Ministerio del Interior, en el que expone lo siguiente:
«Como consecuencia de la remisión del estadillo diario personal que se remitió el pasado lunes día 7 de abril en el que se me colocó en primer término como funcionario del cuerpo de Gestión y Jefe de Sección N20, se me transmitió verbalmente- procedente de UDEYE - que en relación a la jerarquía en el negociado de extranjería, la responsable del mismo era la administrativa con plaza en comisión N20 hasta nueva orden. (…) Solicita: se me ratifique por escrito la orden transmitida verbalmente relativa a la Jerarquía de la oficina y se me detalle clara y meridianamente las tareas y se proporcione las condiciones laborales - un puesto de trabajo asignado, ordenador, programas, - para realizar mi trabajo como funcionario del cuerpo de gestión».
3. Con fecha 21 de abril de 2025, presenta otro escrito solicitando que se le den las explicaciones oportunas ante la falta de asignación de un puesto físico; de formación como Jefe de Sección y la atención al público que ha debido prestar por la falta de personal en su Departamento.
4. El 29 de mayo de 2025, registra nueva petición con número REGAGE25e0004643572, esgrimiendo las siguientes pretensiones:
«(…)Que se me aclare la diferencia de criterios de la Jefatura Superior de Policía del País Vasco a la hora de adjudicar funciones durante el periodo como funcionario en prácticas del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado respecto a la otra compañera. Aclaración «sobre la falta de oferta de puestos de mejora y la motivación para que continuaran las comisiones de servicios». Asimismo, se solicita «el acceso al expediente de adjudicación provisional que desembocó en la adjudicación definitiva de mi plaza en el proceso selectivo de promoción interna por el que se me nombró funcionario del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado y conocer los funcionarios que han intervenido en dicha propuesta». (…) Que se me aclare qué relación tiene ser representante sindical a la hora de asignarme unas funciones u otras. Y también que se determine «si los funcionarios CNPs o funcionarios en comisión de servicios tienen preferencia a la hora de la asignación de funciones del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado». (…) Que se me aclare la Jerarquía de la oficina donde se me ha destinado, se me indique en base a que norma legal un administrativo puede asignar labores de atención al público o de cualquier otra índole al funcionario del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado o le puede coordinar las vacaciones pertinentes». También solicita información «sobre el motivo por el que estuve 3 meses sin puesto de trabajo físico asignado, por la exclusión de reuniones, comunicaciones e información sobre la organización de la oficina (…)»
5. No consta respuesta a ninguna de las solicitudes presentadas.
6. Mediante escrito registrado el 11 de agosto de 2025, la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y frente a la petición con número de registro REGAGE25e0004643572 en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud.
7. Con fecha 13 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
El primer punto sobre el que se solicita aclaración es en relación a la diferencia de criterios para la asignación de puestos y tareas como funcionario en prácticas en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado. Con respecto a las labores asignadas durante el periodo de prácticas, desde la Jefatura Superior de Policía del País Vasco informan que se decidió que el Sr. (…) siguiera ejerciendo las tareas que venía realizando (…). En este sentido, y respecto a la referencia que el reclamante hace sobre las tareas y funciones asignadas a una compañera de su misma plantilla y los criterios para su asignación (funcionaria que también había superado el proceso selectivo por promoción interna para el Cuerpo de Gestión), desde la Jefatura Superior de Policía del País Vasco aclaran ciertos aspectos no expuestos por el Sr. (…) en su escrito. Así, la funcionaria aludida se incorporó a esa Jefatura Superior el 11/10/2024 como funcionaria del Cuerpo General Administrativo a través de una convocatoria de vacantes ofertadas para esa plantilla y se le ofreció prestar sus servicios en el Área formada por la Unidad Sanitaria, Prevención de Riesgos Laborales y Acción Social debido a las referencias curriculares de sus habilidades ofimáticas y de gestión administrativa. Desde el inicio su labor fue intensa y eficiente. Una vez finalizado el proceso de promoción interna para el Cuerpo de Gestión, a la susodicha funcionaria se le reclasificó el puesto de trabajo que venía desempeñando como Jefa de Sección Nivel 20 y ha seguido desarrollando las mismas funciones. (…) Es el responsable de la Jefatura Superior de Policía del País Vasco quien determina las tareas o funciones a asignar al personal bajo su dependencia, acorde con el grupo profesional de cada funcionario y a las funciones propias de la Unidad. Asimismo, hay que tener en cuenta que ni el orden de prelación en un proceso selectivo, ni la antigüedad en la administración, ni el nivel que ambos tenían en el Cuerpo General Administrativo, son motivos exclusivos y determinantes a la hora de asignar unas funciones u otras. El segundo punto hace referencia al puesto adjudicado al Sr. (…) con motivo de su acceso al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado por el sistema de promoción interna. Siguiendo las instrucciones de la Secretaría de Estado de Función Pública se procedió a adaptar el puesto de trabajo que ocupaba cambiando el nivel del complemento de destino a un nivel 20 para que pudiera seguir desempeñando dicho puesto. Ante su reclamación de que debía habérsele adjudicado uno de los cuatro puestos que estaban ocupados en comisión de servicio y que eran susceptibles de ser ocupados por funcionarios del subgrupo A2, no se hizo porque en las instrucciones de la referida Secretaría de Estado de Función Pública, para la oferta de una vacante preferente en el mismo departamento y localidad donde está destinada la persona aspirante, una de las características que debía reunir el puesto es que se trate de una “vacante no reservada” y en el momento de hacer las propuesta de adjudicación dichos puestos no estaban vacantes. (…) El tercer punto sobre el que se solicitan aclaraciones es sobre los criterios a la hora de asignar funciones y tareas en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco. (…) El Sr. (…) fue informado detalladamente sobre la configuración del organigrama y tareas de la Jefatura integrada con puestos ya cubiertos por funcionarios (unos por sus titulares y otros en comisión de servicio) quienes estaban cumpliendo de forma adecuada las tareas asignadas y por ello no considerándose conveniente remover a ninguno (…) Con respecto al correo de fecha 20 de febrero que menciona en su escrito haber remitido al Secretario General de la Jefatura solicitando aclaraciones sobre “la relación existente entre ser o no delegado sindical así como indicándole lo dispuesto en el INAP sobre las funciones y tareas que corresponden a los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado y, en base a ello, indicándole su preferencia de destino dentro de la Jefatura Superior de Policía del País Vasco”, se entendió respondida por dicha Jefatura en base a lo que se le había comunicado en días anteriores. El cuarto punto sobre el que se solicita aclaración está referido a la jerarquía en la oficina de la UDEYE y a las condiciones en las que desarrolla su trabajo. En lo referente a esta cuestión, la Jefatura Superior del País Vasco expone que debido a que su puesto es el de “Jefe de Sección Nivel 20”, se ha dado por hecho que sus funciones y posicionamiento jerárquico son similares a las de todos los puestos con parecida nomenclatura (Jefe/a de Sección N20) en esa Jefatura y en el mismo sentido, la RPT no describe el organigrama jerárquico en una dependencia. Con relación a las condiciones en que desarrolla su trabajo el Sr (…), desde la Jefatura Superior de Policía del País Vasco se informa que se están realizando las actuaciones y reformas pertinentes para que pueda tener un espacio personalizado de trabajo con la adecuada dotación de material de oficina e informático, indicando que estará habilitado para el mes de septiembre próximo.
8. El 16 de septiembre de 2025, se concedió audiencia a la persona reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 24 de septiembre de 2025 en el que señala lo siguiente:
- En relación a la respuesta relativa a la primera cuestión “Aclaraciones sobre la diferencia de criterios seguidos a la hora de asignar puesto y funciones como funcionario en prácticas del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado respecto a la otra compañera.” Se da por respondida la cuestión.
- En referencia a la respuesta a la solicitud de la “Información sobre los criterios a la hora de formalizar la propuesta de puesto de trabajo definitivo, motivando el por qué no se me ofreció los puestos de mejora existentes en la JSP del País Vasco, qué motivación había para prorrogar o superar tiempo máximo de las comisiones de servicios susceptibles de ser ofertados como puestos de mejora y, en definitiva , el por qué se optó por la reclasificación del puesto que supone un menor complemento específico y nivel.” No estoy conforme con la misma, entendiendo que no se da respuesta a la solicitud de información. (…) Cabe cuestionarse si estaba justificado mantener, prorrogar o renovar todas las comisiones de servicios de la JSP del País Vasco, por las cuales, funcionarios del Cuerpo General Administrativo ocupaban y realizaban funciones susceptibles de ser desempeñadas por funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado mientras yo, como funcionario en prácticas del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado ocupaba y realizaba puesto y funciones inferiores a mi subgrupo profesional siendo, a su vez, susceptibles de ser ocupado y realizadas por funcionarios del Cuerpo General Administrativo (…).
- Respecto al Acceso al expediente de adjudicación provisional que desembocó en la adjudicación definitiva de mi plaza en el proceso selectivo de promoción interna por el que se me nombró funcionario del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado e identificar a los funcionarios que han intervenido en dicha propuesta. A día de hoy no se me ha dado acceso al expediente de la adjudicación provisional de la plaza en el proceso selectivo de promoción interna ni se ha identificado a los funcionarios que intervinieron en el mismo y que desembocó, a la postre, en la adjudicación definitiva de la misma.
- Sobre las Aclaraciones sobre la relación que tiene ser representante sindical a la hora de asignarse unas funciones u otras, así como si existe alguna norma que habilita preferencias a la hora de elegir funciones y tareas propias del Cuerpo de Gestión a los funcionarios del CNP o a los funcionarios del Cuerpo General Administrativo que ocupan plazas en comisión de servicios o incluso de funcionarios con una peor puntuación en el proceso selectivo respecto a los funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado con mejor puntuación en el proceso. Sobre la primera cuestión, no se aclara qué relación hay entre la plena disponibilidad y entrega en la realización de determinadas funciones necesarias para la asignación de determinados puestos con ser o no ser, yo, delegado sindical y, respecto a la segunda, no se contesta ni afirmativa ni negativamente si existe o no una normativa que indique la preferencia de los colectivos mencionados sobre funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado a la hora de ejercer funciones y tareas propias de estos últimos entre los que estoy incluido, entiendo que se si da una orden en estos sentidos se debe fundamentar en alguna norma, criterio o instrucción existente. Finalmente, en relación a la última cuestión (…) la contestación recibida no es acorde con la pregunta realizada, que es si existe una norma legal que ampara la situación que he vivido en la oficina de extranjería adscrita a la Jefatura Superior de Policía del País Vasco. En relación a la (…) cuestión sobre las aclaraciones de no contar con un puesto de trabajo físico, no tener medios para desarrollar mis funciones, no recibir la formación correspondiente a las labores de Jefe de Sección y ser excluido de las reuniones, informaciones y comunicaciones sobre la organización de la oficina a la que he sido destinado, la doy por contestada».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se piden aclaraciones sobre las condiciones del puesto ocupado por un funcionario del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, así como el acceso al expediente de adjudicación provisional en el proceso selectivo de promoción interna. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, aporta escrito de alegaciones en el que proporciona respuesta a cada una de las pretensiones formuladas. En el curso del trámite de audiencia concedido por este Consejo, el reclamante subraya la insuficiencia de las alegaciones formuladas por el Departamento.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, debe precisarse que la interposición de la presente reclamación se realizó frente a la última solicitud de acceso registrada con fecha 29 de mayo de 2025, a la que se ceñirá la resolución que nos ocupa.
6. Hecha esta puntualización, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho. Lo anterior supone que no integran la noción de información pública aquellas pretensiones destinadas a obtener respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto ni reconoce un derecho a recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante como se evidencia en este caso. Como se ha recogido en los antecedentes de esta resolución, el reclamante solicita fundamentalmente aclaraciones relacionadas con las circunstancias del puesto que ocupa como funcionario. Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública; sin que pueda desconocerse, no obstante, que la mayoría de ellas han sido satisfechas por el órgano requerido durante la sustanciación de este procedimiento. Por otra parte, el reclamante ha solicitado el acceso al expediente de adjudicación de su plaza y la identificación de los funcionarios que intervinieron en la propuesta; pretensiones que, de acuerdo a lo expuesto, sí tendrían encaje en la definición de información pública y sobre las que el Departamento ministerial requerido no ha emitido pronunciamiento alguno. Por tanto, dado que se trata de información pública y no se ha invocado la concurrencia de ninguna restricción legal al acceso de las previstas en los artículos 14, 15 y 18 LTAIBG, procede estimar la reclamación en este punto.
7. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la persona reclamante la siguiente información:
«Acceso al expediente de adjudicación provisional que desembocó en la adjudicación definitiva de mi plaza en el proceso selectivo de promoción interna por el que se me nombró funcionario del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado y conocer los funcionarios que han intervenido en dicha propuesta».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la persona reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez