Estimada 01/12/2025 · 109 días en resolverse

Acta de reversión por caducidad de concesiones

El reclamante solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica copia del acta de reversión de concesiones caducadas. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal establecido, aunque posteriormente informó que el documento solicitado no existía.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de reclamaciones de acceso a la información pública.
2 La Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos preexistentes en poder de los sujetos obligados.
3 La Administración no respetó el plazo máximo de un mes para responder a la solicitud de información, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
4 La preexistencia de la información es una condición necesaria para el ejercicio del derecho de acceso; si el documento solicitado no existe, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho.
5 La naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide al reclamante alterar el objeto de su solicitud inicial durante el procedimiento de recurso.
6 La reclamación se estima por motivos formales debido a la falta de respuesta en plazo por parte de la Administración, no por el fondo de la solicitud (la inexistencia del acta).

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de junio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«En su momento, se solicitó a esa Dirección General información relativa al procedimiento de reversión contemplado en la Ley de Costas y su Reglamento. Como respuesta, se nos facilitó copia parcial de un expediente con similitudes sustanciales respecto de lo acontecido en Huelva con las concesiones C-469 y C-470, conforme a lo que habíamos solicitado. En consecuencia, manifestamos entonces nuestra plena conformidad con lo recibido.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Sin embargo, al retomar el estudio de este asunto, advertimos que partíamos de un error de base al considerar que no se había incoado el acta de reversión correspondiente a los terrenos ocupados por las balsas. Es necesario distinguir entre un procedimiento no concluido y uno que ni siquiera hubiera sido iniciado. A este respecto, su escrito señala expresamente lo siguiente:

“2. En los supuestos de competencia del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el Servicio Periférico de Costas comunicará al titular el vencimiento de la concesión y le citará en el lugar de la obra o instalación para llevar a cabo el ACTA de reversión. En la misma se formalizará la recepción por la Administración en las condiciones exigibles, según la decisión adoptada conforme a lo establecido en el artículo 72.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio.”

Y continúa:

“En el caso de que se observaran deficiencias en las condiciones de entrega de los bienes en cuestión, la Administración señalará un plazo para su subsanación en dicha acta, que no excederá de lo establecido en el artículo 149.3 de este reglamento.”

De esta redacción se desprende que el acta de reversión sí debe haberse levantado, aunque su contenido recoja deficiencias pendientes de subsanar. En tal caso, la formalización del acta no se ve impedida por la existencia de tales deficiencias, sino que debe consignarlas expresamente y fijar un plazo para su subsanación. A mayor abundamiento, dicho plazo —según el propio artículo 149.3 del Reglamento de 2014— no puede exceder de tres meses, plazo que ya se encuentra sobradamente superado habida cuenta del tiempo transcurrido desde la caducidad.

Solicita: Por todo ello, se solicita que se nos facilite copia del acta de reversión que debió incoarse tras la caducidad de la concesión, incluyendo la relación de deficiencias detectadas y el plazo de subsanación concedido, por tratarse de información esencial para la correcta comprensión del procedimiento de reversión en el ámbito del dominio público marítimo-terrestre».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 14 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su petición cuyo contenido reitera.

4. Con fecha 18 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de septiembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«Se comunica en primer lugar que (…), tal y como puede deducirse de la solicitud presentada, dispone de copia completa de la documentación obrante en esta Dirección General relativa a las concesiones del asunto. Sólo por esta Dirección General, se ha dado respuesta a solicitud de información y documentación en 17 ocasiones a través los canales oficiales.

En segundo lugar, cabe informar que aún no se ha procedido a la reversión de las citadas concesiones, al no ser ésta posible hasta que el concesionario proceda a la regeneración ambiental de los terrenos afectados. Dicha circunstancia fue ya comunicada (…) mediante escrito de 12 de noviembre de 2024 y del que se extracta la aclaración realizada en el párrafo octavo de la segunda página del documento remitido que se adjunta a este escrito: “mientras no se finalice por parte de Fertiberia la ejecución de los proyectos de regeneración ambiental de los terrenos que fueron objeto de la concesión C-785 Huelva, y que se derivan del cumplimiento de la Sentencia y Autos de la AN, no se puede por parte de la Administración General del Estado recibir los mismos “en las condiciones exigibles” de acuerdo con la normativa de costas y, por tanto, no procede hasta entonces suscribir el acta de reversión”.

No obstante a lo anterior y debido la complejidad del expediente relacionado con las citadas concesiones, procede aclarar que la referencia C-785 se crea con el inicio del expediente de caducidad de las concesiones C-469 y C-470 lo que concluye en la acumulación de ambas concesiones en un único expediente».

5. El 12 de septiembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 13 de septiembre en el que señala que la reclamación se presenta ante la falta de contestación del Ministerio y que:

«En el documento n.º 140 del expediente C-785, señala:

“Fertiberia S.A. era titular de dos concesiones en las Marismas de El Rincón. Ambas le fueron transferidas por O.M. de 22 de abril de 1998. Esta circunstancia y el hecho de haberse tratado la actuación como unitaria, trajeron consigo el que las actuaciones administrativas relativas a la misma se siguieran a partir de entonces como un único expediente bajo la referencia C-785, aunque formalmente seguían existiendo las dos concesiones como independientes, figurando de esa manera en el Registro de la Propiedad. Aunque la lógica de los acontecimientos permite deducir que lo declarado es la caducidad de las dos concesiones, tal vez pudiera ser conveniente que ello quedara expresamente expuesto en la resolución.”

Por otro lado, ni el Sr. Jefe del Servicio Provincial de Costas en Huelva ni el Ministerio aciertan en las fechas, pues observamos que en documentos de primeros de 1997 ya se hacía referencia a C-785; es decir, antes de la transferencia de 22 de abril de 1998 y del inicio del expediente de caducidad de noviembre de 1998. Lo indicamos a los solos efectos de allanar posibles dificultades semánticas que pudieran aparecer.

Por todo lo antedicho, nos reiteramos en la solicitud del documento donde conste la existencia de deficiencias y/o su detalle, así como el plazo de subsanación que la Administración señale para ellas, conforme al citado artículo 170.2 del Reglamento General de Costas, aludido por la Subdirección General en comunicación a quien suscribe; llámese Acta de Reversión o cualquier otro, porque, por seguridad jurídica, una empresa como Fertiberia y un Ministerio no pueden abordar un asunto como el de los fosfoyesos de Huelva sin que obren expedientes y documentos».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a «copia del acta de reversión que debió incoarse tras la caducidad de la concesión». El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente, tras poner de manifiesto que el reclamante dispone ya de copia completa de la documentación relativa a las concesiones interesadas, entregada en respuesta a solicitudes anteriores, responde a la concreta petición objeto de reclamación indicando que todavía no se ha procedido a la reversión de las concesiones y que el acta interesada no ha sido redactada. En sus alegaciones el reclamante solicita copia «del documento donde conste la existencia de deficiencias y/o su detalle, así como el plazo de subsanación».

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el Ministerio ha dado respuesta a la petición formulada, apuntando la inexistencia de la información interesada, indicando, como ha quedado reflejado en los antecedentes, que el acta solicitada no ha sido realizada, sin que este Consejo tenga motivos, ni elementos de juicio, para poner en duda tal afirmación. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho. En este caso, en el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento, el Ministerio ha declarado formalmente que no se ha procedido a la reversión de las concesiones indicadas, y que, en tanto no se pueda articular la recepción del objeto de concesión en las condiciones exigibles, no se suscribirá el acta de reversión, por lo tanto, no existe objeto sobre el que proyectar el derecho de acceso ejercido. Así mismo, la crítica formulada respecto a la inactividad en este punto de la Administración, es una cuestión que, con independencia de su mayor o menor acierto, no tiene encaje en el artículo 13 LTAIBG y no aporta indicio alguno que contradiga la afirmación de inexistencia.

6. Finalmente, debe recordarse que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG no permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y se introducen por primera vez el trámite de audiencia, como ocurre en este caso. Efectivamente, el interesado en su respuesta al trámite de audiencia solicita el «documento donde conste la existencia de deficiencias y/o su detalle, así como el plazo de subsanación que la Administración señale para ellas, conforme al citado artículo 170.2 del Reglamento General de Costas, aludido por la Subdirección General en comunicación a quien suscribe; llámese Acta de Reversión o cualquier otro»; cuestión esta, divergente de la petición inicial — dirigida de forma concreta y específica a obtener «copia del acta de reversión que debió incoarse tras la caducidad de la concesión» —, que introduce de forma adicional en alegaciones y que, por tanto, no puede ser objeto de valoración por parte de este Consejo.

7. En consecuencia, de acuerdo con todo lo expuesto, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una respuesta a su petición en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.