El reclamante solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática información sobre el órgano competente para expedientes de Cédula de Inscripción y la copia de cualquier acto de delegación de competencias. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, al considerar que la información es pública y preexistente, no una mera consulta, y que el Ministerio no la proporcionó ni justificó su denegación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1751/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: expediente, cédula de inscripción, delegación de competencias.
ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de julio de 2025 el reclamante solicitó a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA a través del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que, en calidad de padre del menor (…), sin NIE asignado, he recibido la Resolución de fecha 15 de julio de 2025, emitida por el Comisario, Jefe de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Valencia, por la que se deniega la solicitud de Cédula de Inscripción para el citado menor.
Que la citada Resolución fundamenta la competencia del órgano emisor en el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre.
Que, según la Ley Orgánica 4/2000 y su desarrollo reglamentario (actualmente el Real Decreto 1155/2024), la competencia para resolver sobre la concesión de la Cédula de Inscripción recae, con carácter general, en los Delegados o Subdelegados del Gobierno o en el Comisario General de Extranjería y Fronteras.
Solicita: Se me informe sobre los siguientes extremos:
- Cuál es el órgano administrativo competente para resolver los expedientes de Cédula de Inscripción de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre.
- Si existe alguna delegación de competencias, o cualquier otra forma de atribución de facultades, que habilite al Comisario, Jefe de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Valencia para dictar resoluciones en materia de Cédulas de Inscripción.
- En caso afirmativo a la pregunta anterior, se me facilite una copia del acto administrativo (resolución, orden, etc.) por el cual se haya efectuado dicha delegación o atribución de competencias, indicando su fecha y publicación (si la hubiere)».
Consta asimismo en el expediente que con fecha 11 de agosto de 2025 el solicitante presentó nueva petición, exponiendo lo que sigue:
«2. Que, según el estado de tramitación del registro consultado, mi solicitud fue remitida por esta Delegación del Gobierno a la Oficina de Extranjería en Valencia, y posteriormente rechazada por esta última con el siguiente comentario: "Use: https://centrodeservicios.redsara.es/ayuda/consulta/ExtranjeriaCG".
La remisión de mi solicitud a la Oficina de Extranjería, que posteriormente la rechaza, ha impedido la tramitación y el examen de mi petición por el órgano competente, vulnerando mi derecho a obtener información y a conocer el estado de tramitación de los procedimientos, tal como establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El rechazo del registro sin haber examinado la cuestión de fondo constituye una irregularidad procedimental y un incumplimiento de la obligación de resolver, impidiendo el ejercicio de mis derechos como interesado.
Solicita: Que se revise la actuación administrativa relativa al registro REGAGE25e00062746545 y se proceda a su subsanación.
Que se acepte a trámite mi solicitud original y se me facilite la información requerida sobre la competencia y la delegación de facultades de manera oficial y por el cauce legalmente establecido.»
No consta respuesta de la Administración.
Mediante escrito registrado el 13 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de relieve que lo pretendido es:
«Revocar la decisión de la Delegación del Gobierno y ordenar que se me facilite de manera oficial y por el cauce legalmente establecido la información solicitada sobre la competencia y la delegación de facultades».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Con fecha 18 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Primera. En relación con el escrito del día 17 de julio de 2025, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana informa lo siguiente:
(…)
Adjunta a la solicitud se acompaña la resolución de denegación de la Cédula de Inscripción de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, de 15 de julio, en cuyo fundamento de derecho primero se reconoce la competencia de esa unidad para dictar dicha resolución, de acuerdo con el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, que el mismo solicitante cita en su escrito. En la resolución también se recoge, en el último párrafo, que pone fin a la vía administrativa y que contra la mismo cabe formular recurso potestativo de reposición ante ese mismo organismo o bien recurso contencioso administrativo.
Por tanto, el peticionario ha tenido desde el inicio acceso a la información solicitada y ha sido conocedor, en todo momento, tanto del órgano competente para tramitar y resolver la solicitud presentada en su día como la normativa reguladora de dicha competencia.
Alega el reclamante en su escrito dirigido al CTBG que “según el justificante del registro, mi solicitud fue "REENVIADA" a la Oficina de Extranjería en Valencia con el comentario "ÓRGANO/UNIDAD COMPETENTE", y posteriormente "RECHAZADA" con la indicación de "Use: https://centrodeservicios.redsara.es/ayuda/consulta/ExtranjeriaCG".
Este reenvío no es sino el procedimiento habitual cuando tiene entrada un escrito en el REG, que lo ha de enviar al órgano que considera ha de proceder a su tratamiento, ya sea asumiéndolo para su tramitación, ya sea reenviándolo al órgano que considere competente por razón de la materia.
El Registro Auxiliar de la Oficina de Extranjería en Valencia, al no ser, a su vez, el órgano competente para conocer de esta petición ni formulaba ninguna petición de información sobre un expediente tramitado por la Oficina de Extranjería en Valencia, rechaza los escritos en los que solicita información sobre esta cuestión de competencia, emplazándole junto con la notificación del rechazo a que consulte a través de nuestros canales oficiales de ayuda e información, en la Sede Electrónica de Administraciones Públicas. En concreto se le emplaza para que remita el envío a través del siguiente formulario: https://centrodeservicios.redsara.es/ayuda/consulta/ExtranjeriaCG.
La LTAIBG en su artículo 13 define la información pública como “(…) los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista del escrito, no se solicitan documentos o contenidos que obren en poder de la Delegación del Gobierno, sino que se pregunta por cuestiones que ya constan en la propia resolución de denegación de la Cédula de Inscripción de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, de 15 de julio de 2025, que se acompaña en el anexo 1 a estas alegaciones. Esta resolución se encuentra en poder del reclamante como él mismo reconoce y en ella se confirma la identidad del órgano competente para su resolución que es la cuestión que el reclamante solicita.
En este sentido, se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en su resolución R/432/2025 que indica: “(…) no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, aquellas pretensiones cuya finalidad es recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza) dirigidas a confirmar o rechazar determinadas hipótesis, y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran de la creación de información específica para ser atendidas”.
Por todo lo indicado, tanto desde el punto de vista material como procedimental, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana no consideró este escrito como una solicitud de derecho de acceso a la información en los términos del artículo 13 de la LTAIBG y, en consonancia con esa interpretación, emplazó al solicitante, en la notificación del rechazo del registro (adjunto en el anexo 2), a que consultara las dudas o preguntas sobre las cuestiones que se planteaba a través del canal correspondiente.
Segunda. En cuanto al segundo escrito, fechado el 11 de agosto de 2025, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana informa que:
D. (…) vuelve a reiterar su petición con registro de entrada REGAGE25e00070012484, el cual vuelve a rechazarse con la indicación de “ya informado. USE MERCURIO” (sobre cómo proceder para consultar una cuestión que no atañe a esta Oficina de Extranjería en Valencia sino a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras en Valencia).
(…) No cabe apreciar vulneración de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ni de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, como fundamenta el reclamante en su escrito ni que la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana haya impedido el ejercicio de estos derechos, pues el reclamante ha sido conocedor, en todo momento, del órgano con las competencias para tramitar y resolver la solicitud presentada, que es la Dirección General de la Policía, a través de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras (resolución citada de 15 de julio de 2025), siendo este el que ha de facilitar su acceso a obtener información y conocer el estado de tramitación de su procedimiento y lo que se ha hecho ha sido remitirle al órgano competente a través de los códigos que permite la propia aplicación del REG.
El reclamante solicita que se revise la actuación administrativa, por tanto, esta petición no puede considerarse al amparo del derecho de acceso a la información pública ya que no solicita ningún contenido o documento, en virtud en el artículo 13 de la LTAIBG. En el escrito se pide una actuación administrativa, en concreto, que se subsane la resolución de una Cédula de Inscripción (…)
Por tanto, la vía pertinente para recurrir esa actuación administrativa ya viene especificada en la propia resolución de 15 de julio de 2025, en concreto, en el último párrafo: “pone fin a la vía administrativa y contra la mismo cabe formular recurso potestativo de reposición” ante el mismo organismo en el plazo de un mes o bien recurso contencioso administrativo.
(…)
Así, la resolución R/0276/2018 del CTBG indica lo siguiente: “(…) atendiendo al tenor literal de la solicitud, la misma se orientaría a obtener una respuesta elaborada exprofeso por parte del referido organismo a la cuestión planteada por el interesado. (…) el derecho de acceso a la información pública, en la configuración efectuada por la LTAIBG, no ampararía la posibilidad de obtener una respuesta expresamente elaborada o informe ad hoc frente a cuestiones formuladas, como sería el caso que nos ocupa, puesto que lo anterior daría lugar a actos futuros, entendidos estos como aquellos que deben producirse en virtud de la petición que se formule”.
De igual forma, el CTBG ha dispuesto en diversas resoluciones, tales como las referidas a las reclamaciones 1022/2024 y 1218/2024 (acumuladas) a la solicitud 90472, que cuando “lo que subyace a la solicitud es una petición de una explicación específica acerca de una actuación o una decisión de naturaleza administrativa”, esa pretensión “se sitúa fuera del ámbito material de derecho de acceso regulado en la LTAIBG”.
A la vista de las alegaciones anteriores, este centro directivo solicita de ese Consejo la desestimación de la reclamación presentada, porque la naturaleza jurídica de ambos escritos no permite considerarlos como solicitudes de derecho de acceso a la información pública en el ámbito de la LTAIBG, sino que se refieren a cuestiones y dudas del interesado (…)»
El 9 de septiembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 10 de septiembre de 2025 en el que señala:
«I. Objeto real de mi solicitud (17/07/2025 y 11/08/2025)
Pedí información pública preexistente (…). No solicité “consultas jurídicas” ni informes ad hoc.
II. Sobre las “Alegaciones” del órgano (08/09/2025)
El órgano sostiene que mi petición “no encaja” en la LTAIBG y que “la información ya consta” en la resolución denegatoria de 15/07/2025. Discrepo: que en esa resolución se afirme la competencia no equivale a entregar la copia del acto de delegación o la norma habilitante concreta, justamente lo que pedí. Pedí un documento preexistente (acto de delegación/orden/publicación), no una valoración.
El órgano invoca resoluciones del CTBG sobre consultas o respuestas elaboradas ex profeso; no es mi caso: solicité la copia del acto (si existe) y la identificación del órgano competente. Eso sí es información pública en poder de la Administración (art. 13 LTAIBG) — no requiere crear información nueva.
El órgano justifica el rechazo en registro y remite a un formulario de “ayuda” o a MERCURIO. Ello no sustituye el derecho de acceso por LTAIBG ni la obligación de tramitar o remitir la solicitud al órgano que tenga el documento. “Rechazar” la entrada no satisface ese deber; de hecho, yo expliqué expresamente que pedía competencia/delegación, no un trámite de extranjería.
III. Remisión y deber de identificar al titular de la información
Si la Delegación no es titular de la copia del acto de delegación, debió remitir la solicitud al órgano que sí la posee (p. ej., DGP/CGEF) e informarme. En lugar de ello, hubo un rechazo y un desvío a “canales de ayuda”, que frustra el ejercicio del derecho de acceso.
IV. Conclusión jurídica
Mi solicitud sí se encuadra en la LTAIBG: pedí documentos/contendidos preexistentes (acto de delegación, publicación, identificación del órgano competente). La alegación de que “ya lo sabía por la resolución” no exime de entregar la copia solicitada (o, en su defecto, de remitir al órgano que la posea). La calificación como “consulta” es errónea».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con la tramitación de expedientes de cédula de inscripción. En concreto, se solicita que (i) se identifique al órgano competente para la resolución de expedientes de este tipo; (ii) indicación de la existencia de alguna delegación de competencias o de otra forma de atribución de competencias que habilite al Comisario, Jefe de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Valencia para dictar resoluciones en esta materia, y (iii) copia, en su caso, del acto administrativo por el que se haya efectuado la delegación o atribución de competencias.
El Ministerio no resolvió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, facilita escrito de alegaciones en el que responde a las dos solicitudes formuladas por el peticionario.
En síntesis, manifiesta que lo solicitado no puede entenderse como información pública en la medida en que no se pretende el acceso a contenidos o documentos en poder del órgano requerido. La finalidad de la petición—subraya—es obtener respuesta a dudas del interesado respecto a cuestiones contempladas en la propia resolución de denegación de la cédula descrita. Y también revisar la actuación de la Administración en la tramitación de la solicitud, cuya vía para impugnarla se recoge asimismo en la citada resolución.
En el curso del trámite de audiencia concedido por este Consejo, el reclamante manifiesta su disconformidad con las alegaciones vertidas y pone de relieve que lo solicitado es información ya elaborada, que no puede catalogarse como consultas jurídicas y que, en ningún caso, la resolución de denegación responde a la pretensión de acceder a la copia del acto administrativo por el que, en su caso, se hubiera articulado la delegación de competencias.
Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Con carácter previo al análisis de la reclamación presentada, debe precisarse que sólo es objeto de este expediente la primera petición presentada con fecha 17 de julio de 2025. En este sentido, consta que la reclamación se interpuso con fecha 13 de agosto de 2025, por lo que aún no había transcurrido el mes del que dispone la Administración— en aplicación del artículo 20.1 LTAIBG—para resolver la segunda solicitud, presentada con fecha 11 de agosto de 2025 y en consecuencia su carácter prematuro impide su consideración en este procedimiento. En cualquier caso, cabe señalar, que lo pretendido en esta última petición se sitúa fuera del ámbito material del derecho de acceso a la información pública, que se refiere, en todo caso, a los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y no a la realización de actuaciones materiales, como ocurre en este supuesto en el que se solicita que «se revise la actuación administrativa» con ocasión de la tramitación de la primera solicitud.
Hecha esta puntualización, procede ahora determinar si la información entregada es completa y suficiente para entender satisfecho el derecho de acceso a la información pública.
Desde esta perspectiva, conviene recordar que los elementos que definen la naturaleza de una información como «información pública» son únicamente los establecidos en la LTAIBG y definidos en su artículo 13; elementos que pivotan sobre la naturaleza del órgano o la entidad de que se trate y el hecho de que la información cuyo acceso se pretende exista y obre en poder del sujeto obligado como consecuencia del ejercicio sus funciones.
A la vista de lo expuesto, se desprende con evidencia que la información relativa a la instrucción de expedientes de cédula de inscripción es información pública, ya que su tramitación es competencia de la Administración General del Estado— es decir, de uno de los sujetos enumerados en el artículo 2 LTAIBG—y los extremos solicitados existían con carácter previo a la formulación de esta petición y no precisan la elaboración de un informe expreso para responder a la solicitud de acceso.
En este sentido, se ha de tener presente que la denegación no puede justificarse exclusivamente en razón a que lo pretendido no es el acceso a documentos determinados, pues, como se deriva de lo contemplado en el artículo 13 LTAIBG, los contenidos en poder de los sujetos obligados también son considerados información pública. Por tanto, no cabe cuestionar la condición de información pública respecto a la solicitud de identificación del órgano competente para resolver la tipología de expedientes descritos (i) y la indicación de la existencia, en su caso, de alguna delegación de competencias (ii).
A lo anterior, se añade que con la resolución de denegación del expediente de cédula no se satisface el derecho de acceso, en tanto que, por un lado, se solicitaba el órgano que, con carácter genérico, es el competente para la resolución de este tipo expedientes (i) y no el que, en concreto, dictó resolución en este supuesto, que es el que puede observarse en el acto de denegación.
Y, por otra parte, no puede desconocerse que el reclamante también solicitó—en caso de establecimiento de delegación de competencias— el acceso a la copia de la norma por la que se haya acordado la delegación o atribución de competencias (iii).
En consecuencia, ante la denegación total de la información solicitada, que tiene carácter público, sin que se haya justificado la concurrencia de ninguna causa legal que permita restringir su acceso, debe estimarse la reclamación presentada ante este Consejo.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«(…) El órgano administrativo competente para resolver los expedientes de Cédula de Inscripción de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre.
Si existe alguna delegación de competencias, o cualquier otra forma de atribución de facultades, que habilite al Comisario, Jefe de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Valencia para dictar resoluciones en materia de Cédulas de Inscripción.
En caso afirmativo a la pregunta anterior, se me facilite una copia del acto administrativo (resolución, orden, etc.) por el cual se haya efectuado dicha delegación o atribución de competencias, indicando su fecha y publicación (si la hubiere)».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez