Desestimada 27/11/2025 · 105 días en resolverse

Coste total y desglosado de la actuación cancelada de Estopa el 19 de junio de 2025 (Pl. Callao, Madrid)

El reclamante solicitó a CRTVE el coste de una actuación cancelada de Estopa. CRTVE informó que no supuso coste adicional para ellos, siendo asumido por la productora, y proporcionó un enlace a contratos. El reclamante interpuso una reclamación alegando una denegación por "reelaboración de datos", lo cual CRTVE negó haber dicho. El Consejo desestimó la reclamación, considerando que la respuesta de CRTVE fue completa y satisfizo el derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) es competente para conocer de las reclamaciones en materia de acceso a la información, conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
3 CRTVE respondió a la solicitud informando que la actuación musical cancelada no supuso ningún coste adicional para la corporación, ya que los gastos fueron asumidos íntegramente por la productora externa del programa “La Revuelta”, y facilitó un enlace a la información de contratos.
4 El reclamante basó su reclamación en supuestas afirmaciones de denegación por parte de CRTVE (como la necesidad de reelaboración de datos o dedicación exclusiva de recursos) que, según CRTVE y el Consejo, no figuraban en la resolución original.
5 El Consejo consideró que la respuesta inicial de CRTVE fue completa y satisfizo el derecho de acceso a la información pública, al especificar la entidad que asumió el coste y confirmar la ausencia de gasto adicional para CRTVE.
6 La falta de objeciones por parte del reclamante durante el trámite de audiencia respecto al contenido de la resolución de CRTVE reforzó la conclusión del Consejo sobre la adecuación de la respuesta.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de julio de 2025 el reclamante solicitó a CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE, S.A., S.M.E. (en adelante, CRTVE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «Coste total y desglosado de la actuación de Estopa prevista para el 19 de junio de 2025 en la plaza de Callao que tuvo que ser cancelada».
  2. Mediante resolución de 21 de julio de 2025 se concede el acceso a la información solicitada en el sentido siguiente:

    «En relación con su solicitud sobre el coste total y desglosado de la actuación del grupo Estopa prevista para el 19 de junio de 2025 en la Plaza de Callao, le informamos de que su cancelación no ha supuesto ningún coste adicional para CRTVE. Los costes del programa La Revuelta son asumidos íntegramente por la productora responsable de su realización. Puede consultar los gastos comprometidos, desglosados por proveedor, a través del siguiente enlace: https://www.rtve.es/contenidos/corporacion/Contratos_de_producci%C3%B3n_audiovisual_2024.pdf».

    Al inicio del documento al que conduce el enlace indicado se recoge la denominación de la entidad productora del programa “La Revuelta”, así como el importe comprometido para dicho programa.

  3. Mediante escrito registrado el 14 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que:

    «RTVE ha denegado el acceso alegando "que la solicitud implica una reelaboración de datos" o "requiriendo una dedicación exclusiva de recursos humanos y técnicos que, inevitablemente, provocaría una paralización parcial de las actividades ordinarias de estos departamentos"]».
  4. Con fecha 19 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

    «Dicha solicitud fue resuelta mediante Resolución nº125/2025, en la que se acordó conceder expresamente el acceso a la información solicitada, dejando constancia de que la petición quedaba estimada en los términos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por ello no resulta correcto afirmar, como sostiene el Reclamante, que CRTVE hubiera denegado el acceso, ya que la respuesta fue estimatoria, atendió al objeto de la solicitud y se ofreció con pleno respeto a la confidencialidad y a la protección de los datos personales. Precisamente sobre el objeto principal de la solicitud, esto es, la actuación del grupo Estopa prevista para el 19 de junio de 2025 en la Plaza de Callao, debe reiterarse, como ya se hizo constar en la citada Resolución, que su cancelación no ocasionó gasto adicional alguno para CRTVE, por corresponder la asunción de los costes a la productora externa responsable del programa “La Revuelta”. Asimismo, en su escrito de reclamación el solicitante llega a atribuir a CRTVE afirmaciones que nunca se han efectuado en la Resolución nº125/2025, señalando que CRTVE habría justificado una supuesta denegación en razones de “reelaboración de datos”, “requiriendo una dedicación exclusiva de recursos humanos y técnicos que, inevitablemente, provocaría una paralización parcial de las actividades ordinarias de estos departamentos” y una remisión genérica a portales web. Ninguna de estas expresiones figura en la citada Resolución, que, como se ha expuesto, concedió de manera expresa el acceso solicitado y precisó que la cancelación de la actuación no supuso gasto adicional alguno para CRTVE. Se pone así de manifiesto que el Reclamante introduce en este procedimiento alegaciones ajenas y carentes de fundamento, mezclando cuestiones impropias que nada tienen que ver con el objeto concreto de la presente reclamación. Esta confusión no es casual, sino consecuencia del elevado número de solicitudes y reclamaciones que el Reclamante viene presentando de forma reiterada, lo que le lleva en ocasiones, como sucede en este expediente, a mezclar asuntos distintos en un mismo procedimiento e incluso a atribuir a CRTVE manifestaciones que nunca se han realizado. Ello obliga a CRTVE a destinar recursos adicionales para aclarar extremos que no formaban parte de la solicitud inicial, generando una carga de trabajo innecesaria y excesiva. Por ello, sin cuestionar el legítimo ejercicio del derecho de acceso a la información, se estima necesario recordar que este debe ejercerse con la diligencia y responsabilidad debidas, de forma que pueda compatibilizarse con la eficacia de la gestión pública y la adecuada atención al conjunto de los ciudadanos».
  5. El 10 de septiembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el coste de una actuación musical prevista para el 19 de junio de 2025, finalmente cancelada, que iba a emitirse por CRTVE.

    La entidad requerida resuelve informando que dicha actuación no supuso ningún coste adicional para CRTVE, dado que « son asumidos íntegramente por la productora responsable de su realización», indica el programa en el que iba a emitirse (“La Revuelta”) y facilita el enlace en el que se identifica a la productora de dicho programa.

    El solicitante presenta reclamación ante este Consejo aduciendo motivos y citas textuales que, como ha señalado CRTVE en el trámite de este procedimiento, no se incluyen en la resolución recurrida.

  4. El interesado presenta junto con su reclamación la solicitud y la resolución que se señalan en los puntos primero y segundo de los antecedentes, por lo que, ni de la literalidad de su reclamación ni de los documentos adjuntados puede deducirse que esté presentando reclamación contra una resolución diferente a la indicada.

    A ello se añade, como queda expuesto, que no consta en la resolución recurrida la no concesión de acceso a la que alude el interesado en su reclamación referente a la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG (necesidad de reelaboración), sino que consta que expresamente se le da respuesta a la cuestión planteada indicando que el coste de la actuación musical fue asumido por la productora del programa “La Revuelta”, y «que no ha supuesto ningún coste adicional para CRTVE».

    Por otra parte, en el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante no ha indicado a este Consejo otra posible resolución a la que pueda referirse su reclamación, ni tampoco ha presentado el reclamante objeciones a lo manifestado por CRTVE sobre que la reclamación ha sido resultado de una confusión por su parte, «consecuencia del elevado número de solicitudes y reclamaciones que el Reclamante viene presentando, lo que le lleva en ocasiones, como sucede en este expediente, a mezclar asuntos distintos en un mismo procedimiento e incluso a atribuir a CRTVE manifestaciones que nunca se han realizado (…)generando una carga de trabajo innecesaria y excesiva».

    Este Consejo estima que, no habiendo manifestado el interesado ninguna objeción referente al contenido existente en la resolución objeto del presente procedimiento, ha de considerarse que la respuesta dada por CRTVE fue completa, satisface el derecho de acceso a la información pública y es conforme a la LTAIBG, en la medida en que se ha indicado la entidad (productora) que ha asumido el coste de la actuación musical y se ha especificado que no ha supuesto coste adicional para CRTVE.

  5. Por todo lo expuesto, procede desestimar la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE, S.A., S.M.E.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez