Se solicitó al Ministerio del Interior información estadística sobre denuncias por usurpación, allanamiento, robos y vandalismo en un barrio de Zaragoza durante 3 años. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque fue presentada fuera de plazo. La resolución original del Ministerio fue notificada electrónicamente, pero caducó por falta de acceso del solicitante, y la reclamación se interpuso extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de mayo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicitud de información estadística de criminalidad. Solicito conocer el número de denuncias interpuestas por ciudadanos en Cuerpo Nacional de Policía o Policía Local por: Usurpación de vivienda (Art. 245 CP), Allanamiento (Art. 202 CP), robos en viviendas y vandalismo en el barrio de [denominación del barrio, Zaragoza] en los últimos 3 años».
2. Mediante escrito registrado el 13 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1754/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: seguridad pública, información estadística, extemporánea, art. 24.2 LTAIBG, art. 43.2 LPAC.
3. Con fecha 18 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de agosto tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«El 22 de mayo de 2025, la Secretaría de Estado de Seguridad puso a disposición del interesado la resolución de su solicitud de información (se adjunta la resolución y el justificante de registro de salida).
(…)
Revisado por parte de esta Unidad el estado del expediente, se aprecia que la notificación de resolución de la solicitud ha expirado en la herramienta GESAT por caducidad, al superarse el plazo establecido para la comparecencia. Se adjunta justificante.
Como se ha indicado anteriormente, la resolución del expediente se puso a disposición del interesado de forma correcta a través del aplicativo el pasado 22 de mayo de 2025, cumpliendo con el plazo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre».
Este informe de alegaciones se acompaña de copia de la resolución de 17 de mayo de 2025 a la que hace referencia, que se pronuncia en los siguientes términos:
«Desde el mes de mayo de 2017, el Ministerio del Interior puso en marcha el Portal Estadístico de Criminalidad (https://estadisticasdecriminalidad.ses.mir.es/), donde se puede consultar y descargar toda la información estadística de criminalidad publicada en los Balances trimestrales, en los Anuarios estadísticos del Ministerio del Interior y en los informes específicos que han sido elaborados y difundidos. El portal permite, además, descargar, tras una búsqueda específica de información, tablas, mapas y gráficos personalizados en diversos formatos reutilizables. En dicho portal, se puede encontrar la siguiente información:
(…)
En consideración a lo expuesto, y teniendo en cuenta el mandato legal respecto a la difusión de datos estadísticos de criminalidad, así como lo establecido en la Ley 19/2013, de manera periódica se publica información estadística (en formato accesible), en los siguientes enlaces web, pertenecientes al Portal Estadístico de Criminalidad, al Anuario Estadístico del Ministerio del Interior, y a los Balances trimestrales de criminalidad:https://estadisticasdecriminalidad.ses.mir.es/publico/portalestadistico/
https://www.interior.gob.es/opencms/es/archivos-y-documentacion/documentacion-y-publicaciones/anuarios-y-estadisticas/
https://www.interior.gob.es/opencms/es/prensa/balances-e-informes/
En la actualidad, el máximo nivel de desagregación de la información publicada en los Balances Trimestrales de Criminalidad es de municipios superiores a 20.000 habitantes.
Además, y en virtud del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, para facilitar dicha información se haría necesaria una acción previa de reelaboración (…).
Para responder con el nivel de desagregación solicitado, que trasciende a lo disponible en el Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC), dicha información tendría que ser objeto de un tratamiento específico que demandaría un gran esfuerzo de reelaboración con personal técnico cualificado que pudiera hacer múltiples consultas informatizadas, dado que los sistemas policiales son diferentes en su concepción y en algunos casos, y se exige la consulta de forma muy detallada para la obtención del dato».
Así mismo, aporta justificante de la puesta a disposición de la resolución el 22 de mayo de 2025, en el que consta la caducidad de la notificación el 1 de junio de 2025.
5. El 22 de agosto de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución, en la que se pide acceso a información estadística sobre denuncias interpuestas en los tres últimos años relativas a determinados delitos cometidos en un barrio concreto de la ciudad de Zaragoza.
El solicitante interpone reclamación con fecha 13 de agosto de 2025, indicando que no ha recibido respuesta a su solicitud presentada el 13 de mayo de 2025.
Efectuados los correspondientes traslados y en respuesta al trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento, la Administración competente para resolver señala que con fecha 17 de mayo de 2025 dictó resolución concediendo el acceso a la información solicitada que pudiera constar publicada en las estadísticas correspondientes, e inadmitiendo la solicitud respecto del desglose específico solicitado con base en el artículo 18.1.c) LTAIBG —tarea previa de reelaboración—. Así mismo, aporta justificante de la puesta a disposición de la resolución con fecha de 22 de mayo de 2025, caducada el 1 de junio de 2025 por falta de comparecencia del solicitante.
4. Sentado lo anterior, debe recordarse que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes». En su apartado quinto establece que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Así mismo, en su apartado 7 ordena: «7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación».
En relación con el cómputo de plazos en los registros de las distintas Administraciones públicas, el artículo 31.3 LPAC establece: «3. La sede electrónica del registro de cada Administración Pública u Organismo, determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla y al calendario previsto en el artículo 30.7, los días que se considerarán inhábiles a los efectos previstos en este artículo. Este será el único calendario de días inhábiles que se aplicará a efectos del cómputo de plazos en los registros electrónicos, sin que resulte de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 30.6».
Finalmente, el segundo párrafo del artículo 43.2 LPAC dispone que «[c]uando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido».
La anterior regulación se complementa con lo previsto en la Resolución de 16 de diciembre de 2024, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2025.
5. Según los datos obrantes en el expediente, a los que el reclamante no ha obstado en el trámite de audiencia, el Ministerio reclamado dictó resolución expresa en plazo el 17 de mayo 2025, la cual fue puesta a disposición del interesado el día 22 de mayo de 2025, habiendo expirado por caducidad la notificación el 1 de junio de 2025, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG, el plazo para interponer la reclamación finalizaba el 1 de julio de 2025. Consta asimismo acreditado que la reclamación se interpone el día 13 de agosto de 2025, y por consiguiente, de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido.
6. Lo anteriormente expuesto determina que la reclamación debió ser inadmitida a trámite por haberse presentado fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 LTAIBG. Habiéndose no obstante tramitado, una vez que se ha constatado la concurrencia de un óbice procedimental no subsanable, se ha de desestimar.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez