Inadmitida 26/11/2025 · 1 días en resolverse

Petición de actuación administrativa

El reclamante solicitó a la Delegación de Economía y Hacienda en Guadalajara la firma de títulos administrativos de compraventa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación, argumentando que la solicitud no versaba sobre acceso a información pública, sino sobre una actuación administrativa, lo cual excede el ámbito de competencia del Consejo y de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de reclamaciones sobre acceso a la información pública, conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso a la información pública, según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, se refiere a contenidos o documentos elaborados o adquiridos por sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
3 La LTAIBG delimita el ámbito material del derecho de acceso a la información, excluyendo solicitudes que busquen evidenciar quejas, obtener justificaciones o recabar actuaciones materiales de la Administración.
4 La solicitud del reclamante de que se proceda a la firma de títulos administrativos de compraventa constituye una petición de actuación administrativa, no de información pública.
5 La reclamación del artículo 24 LTAIBG está prevista para resoluciones en materia de derecho de acceso a la información pública, no para exigir el cumplimiento de obligaciones de actuación administrativa.
6 La reclamación es inadmisible conforme al artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, al versar sobre cuestiones ajenas al ámbito de la LTAIBG y no ser el Consejo de Transparencia competente para su resolución.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de julio de 2025 el reclamante presentó escrito ante la Delegación de Economía y Hacienda en Guadalajara, en el que manifestaba lo siguiente: «Que en marzo de 2024 he abonado en su totalidad en adjudicación directa el precio de las siguientes fincas (…) Que al día de la fecha, y después de numerosas llamadas telefónicas y correos electrónicos enviados a Patrimonio de esa Delegación (…), no he recibido respuesta para concertar cita para la firma de los correspondientes títulos administrativos de compraventa (…) SOLICITO: Que teniendo por recibido el presente escrito (…) disponga, a la mayor brevedad posible, lo necesario para proceder a la firma de los citados títulos administrativos de compraventa».
  2. La Delegación de Economía y Hacienda en Guadalajara formula respuesta al solicitante en la que admite que el expediente estaba paralizado, «con una demora ciertamente excesiva», y que se han dado «indicaciones expresas de ultimar la tramitación de su expediente a la mayor celeridad posible, para proceder así a la formalización de la venta».
  3. Mediante escrito registrado 25 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) en la que formula denuncia contra la Delegación de Economía y Hacienda en Guadalajara por inacción en la actividad administrativa.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13:
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide se lleve a cabo la firma de unos títulos administrativos de compraventa.
  4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, cabe recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones. Es por ello que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una queja, obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, o recabar una concreta actuación material de la Administración, como ocurre en este caso, en el que lo que solicitado es que se lleve a cabo un trámite referido a unos títulos de compraventa. En este sentido conviene recordar que la reclamación contemplada en el artículo 24 LTAIBG está prevista frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de derecho de acceso a la información pública, pero no para exigir el cumplimiento de la obligación de realizar una determinada actuación administrativa.
  5. En conclusión, procede la inadmisión de la presente reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al versar sobre cuestiones ajenas al ámbito del derecho regulado en la LTAIBG y no ser el Consejo de Transparencia competente para su resolución.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez