Estimada 25/11/2025 · 58 días en resolverse

Copia expedientes administrativos deudas tributarias

La reclamante solicitó a la TGSS acceso a expedientes administrativos de deudas de su cónyuge. La Administración no respondió en plazo, lo que motivó la reclamación. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó el plazo legal de respuesta, aunque la información fue finalmente puesta a disposición de la interesada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de reclamaciones de acceso a la información pública, incluyendo las desestimadas por silencio administrativo.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para resolver las solicitudes de acceso, cuya observancia es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información.
4 La Administración incumplió el plazo legal de respuesta a la solicitud de acceso, lo que constituye una vulneración del derecho de la reclamante y justifica la estimación de la reclamación por motivos formales.
5 A pesar de que la información solicitada fue puesta a disposición de la interesada de forma tardía durante la tramitación de la reclamación, la falta de respuesta inicial en plazo sigue siendo un motivo para estimar formalmente la reclamación.
6 La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, poniendo fin a la vía administrativa.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de abril de 2025 la reclamante solicitó a la TGSS /MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Que según ha tenido conocimiento quien suscribe con motivo de los distintos embargos realizados en bienes y derechos de mi titularidad, la Administración frente a la que me dirijo ha venido realizando actuaciones de cobro en vía ejecutiva frente a la compareciente en condición de cónyuge de (…) por deudas contraídas por este y de las que resulta ajena quien suscribe. Sin ánimo exhaustivo, entre otros que pudieran existir, se encuentran los siguientes expedientes:

  • -30 04 09 00330507.
  • -30 04 12 01145792.

(…)ACCESO Y OBTENCIÓN DE COPIA de los expedientes administrativos que originaron tales deudas»

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 28 de septiembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta de la Tesorería General de la Seguridad Social, en fecha 22 de octubre de 2025, en la que se traslada diversa información sobre los expedientes interesados, se señala que la reclamante tiene condición de interesada en ambos procedimientos y que el acceso se realiza a través de la Unidad de Recaudación Ejecutiva, y se hace constar que, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Murcia «ha informado de que ha procedido a dar curso al escrito presentado por la interesada en fecha 28 de abril de 2025 mediante Registro Electrónico, poniendo a su disposición copia de ambos expedientes, cambiando el domicilio de notificaciones que constaba en los mismos y solicitándole testimonio de la sentencia de divorcio para acreditar la extinción del matrimonio y del régimen económico matrimonial, así como su fecha.»

5. El 23 de octubre de 2025 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha trasladado a la interesada diversa información y ha confirmado que la Delegación Territorial ha puesto a disposición de la interesada ambos expedientes.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que

«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se han puesto a disposición de la interesada los expedientes solicitados, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.

En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la TGSS /MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez