Se solicitó al INAP información detallada sobre los exámenes de C1 de Administrativos del Estado (2022-2023), incluyendo número de aprobados y notas de corte. El INAP inadmitió la solicitud alegando que requería una reelaboración de información no disponible directamente. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando que la obtención de los datos solicitados implicaría una contratación externa y un coste desproporcionado, justificando la causa de inadmisión del art. 18.1.c) LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número de expediente: 1697/2025
Organismo: INAP/MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACION DIGITAL Y DE LA FUNCION PÚBLICA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: empleo público, procesos selectivos, art. 18.1.c) LTAIBG.
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de julio de 2025, la persona reclamante solicitó al INAP/MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACION DIGITAL Y DE LA FUNCION PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Se solicita información de los exámenes de C1 de Administrativos del Estado de 2022-2023 cuyos nombramientos como funcionarios se realizó el 9 de julio de 2024. En concreto se solicita:
- Numero de Aprobados totales de la primera parte del ejercicio único (test de 70 preguntas).
- Notas de corte de la primera parte y nota de corte de la segunda parte.
- Segunda parte del ejercicio único (Test de 20 preguntas).
- Numero de aprobados del supuesto I Modelo A
- Numero de aprobados del supuesto II Modelo A
- Numero de aprobados del supuesto I Modelo B
- Numero de aprobados del supuesto II Modelo B»
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre puede consultarse en https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887.
2. Mediante resolución de 6 de agosto de 2025, el INAP inadmite la solicitud en los siguientes términos:
«De acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que se refieran a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Una vez analizada la solicitud, así como la información relacionada con la petición disponible por el INAP, este organismo autónomo considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente.
Recientemente, el INAP ha publicado el documento «Memoria de la Comisión Permanente de Selección - OEP 2020-2021-2022», que puede consultarse en la página web del instituto https://www.inap.es/es/seleccion/comision-permanente-de-seleccion, dentro de la sección (ubicada al final de la página citada) «Memorias de la Comisión Permanente de Selección».
En este documento se recoge la información ordenada de los procesos selectivos convocados por la Resolución de 20 de enero de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para el ingreso, el acceso y para la estabilización de empleo temporal en Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección («Boletín Oficial del Estado» núm. 23, de 27 de enero), entre los que se encuentra el del interés del solicitante: el proceso selectivo para el acceso, por ingreso libre, al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado.
En la mencionada memoria se ofrecen los datos que la Comisión Permanente de Selección ha recogido y sistematizado. Cualquier otro exigiría una labor de reelaboración específica con el fin de exponerlo.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra c) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución».
3. Mediante escrito registrado el 7 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que reitera su solicitud inicial y pone de manifiesto que:
«Habiendo revisado memorias anuales de Memoria de la Comisión Permanente de Selección, la información solicita no está publicada, por lo cual es una respuesta que demuestra ocultismo de datos. Solicito información de dos ejercicios diferentes pero que se contabilizan como uno solo. Se solicita información de los exámenes de C1 de Administrativos del Estado de 2022-2023 cuyos nombramientos como funcionarios se realizó el 9 de julio de 2024 (…)».
El artículo 24 LTAIBG puede consultarse en https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24.
4. Con fecha 8 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de septiembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«[E]l INAP quiere recordar que, en su actuación, se rige por los principios generales recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, cuyo artículo 5, en su apartado 4, establece que «la información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables.
Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada, así como su identificación y localización».
Este instituto actuó del modo indicado en la ley, no ocultando ninguna información e, incluso, facilitando concretas indicaciones —recogidas en la resolución de la solicitud de acceso a la información pública 00001-00106636 — al ahora reclamante para que pudiera acceder inequívocamente a aquella en la página web donde se encuentra publicada: https://www.inap.es/es/seleccion/comision-permanente-de-seleccion.
Además, la Comisión Permanente de Selección, órgano adscrito al INAP y responsable del proceso selectivo del interés del reclamante, siempre publica —conforme a lo indicado en el artículo 45.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas— de forma previa a la celebración del ejercicio selectivo los «criterios de corrección, valoración y superación» de la fase de oposición y, posteriormente, sobre la base de estos criterios publica una nota informativa en la sede electrónica del INAP acerca de las puntuaciones directas y transformadas mínimas para la superación de la prueba.
De este modo, cualquier persona interesada puede acceder a esta información y, además, ya de forma individualizada, las personas candidatas en el proceso selectivo pueden acceder a ella en su «Espacio del opositor» —servicio de información concebido como punto central de información personalizada sobre los procesos selectivos en los que una persona participe o haya participado—.
En relación con los datos de su interés no contenidos en el documento «Memoria de la Comisión Permanente de Selección - OEP 2020-2021-2022» y sobre los que en la resolución reclamada se aplicó el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre —inadmisión a trámite por referirse a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración—, hay que aclarar que la obtención de muchos de los datos reflejados en la citada memoria y, en particular, los requeridos por el reclamante en su solicitud requieren los servicios de análisis, síntesis, agrupación y computación de empresas externas al instituto. Dichos servicios —prestados por esas empresas con las debidas garantías jurídicas— requieren de una previa contratación y del consecuente abono por su prestación.
El INAP selecciona la información que considera más destacada para la rendición de cuentas —finalidad de la transparencia— de los procesos selectivos cuya gestión tiene encomendada y contrata su obtención estadística para la posterior publicación de la «Memoria de la Comisión Permanente de Selección» correspondiente.
Los datos que no se contienen en la memoria, por tanto, no los tiene el INAP.
La concreta atención de lo solicitado por el ahora reclamante no solo incurriría en una personal obtención de acuerdo con los criterios de su elección, distintos de los ya contemplados por este instituto al diseñar la citada memoria, sino, además, en unos gastos —y unas previas gestiones de contratación— no justificados con la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre».
5. El 11 de septiembre, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su comparecencia a la notificación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
El artículo 38.2.c) LTAIBG puede consultarse en https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38.
El Real Decreto 615/2024, de 2 de julio puede consultarse en https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615.
El artículo 24 LTAIBG puede consultarse en https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
El artículo 12 LTAIBG puede consultarse en https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al proceso selectivo para acceso al Cuerpo General Administrativo de la AGE, convocado por Resolución de 20 de enero de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, en el que los aspirantes que superaron el proceso fueron nombrados funcionarios de carrera mediante resolución de 3 de julio de 2024 (BOE de 9 de julio de 2024).
El INAP dictó resolución de inadmisión alegando la concurrencia de la causa prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, proporcionando al interesado, sin embargo, un enlace que dirige a la información que, sobre el proceso, figura publicada en la página web del organismo.
4. Con carácter previo, a la vista de la remisión efectuada por el INAP a los contenidos publicados en su página web, debe recordarse que este Consejo ya ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones la necesidad de no confundir el ámbito y alcance de las obligaciones de publicidad activa con el ámbito y alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, en la medida en que sus ámbitos no son coincidentes. Cuando se ejerce el derecho de acceso a la información pública, los sujetos obligados deberán resolver la solicitud de acceso teniendo en cuenta el contenido material que la LTAIBG reconoce y garantiza a todas las personas; en concreto, las causas de inadmisión y límites previstos legalmente.
Desde esta perspectiva el reclamante indica en su reclamación que «[h]abiendo revisado memorias anuales de Memoria de la Comisión Permanente de Selección, la información solicita no está publicada», a lo que el INAP responde manifestando que la entrega de la información solicitada requeriría de una tarea de reelaboración y que con la información publicada se ha dado debido cumplimento a las obligaciones de transparencia, seleccionando la información que se considera más destacada para la rendición de cuentas en los procesos selectivos cuya gestión tiene encomendada.
En apoyo de sus argumentos detalla esa otra información que sí resulta publicada —«criterios de corrección, valoración y superación de la fase de oposición y, posteriormente, sobre la base de estos criterios publica una nota informativa en la sede electrónica del INAP acerca de las puntuaciones directas y transformadas mínimas para la superación de la prueba»—.
5. Corresponde, por tanto, verificar si concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG que se invoca respecto de aquella parte de la información que no ha sido publicada y que solicita el reclamante. En este punto es necesario recordar, de acuerdo con la jurisprudencia establecida del Tribunal Supremo, las causas de inadmisión previstas legalmente deben ser objeto de una interpretación estricta, cuando no restrictiva «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]; lo que exige una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].
Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.
6. En este caso, el INAP remite al reclamante a la «Memoria de la Comisión Permanente de Selección - OEP 2020-2021-2022», indicando que puede consultarla en la página web del Instituto, y poniendo de manifiesto que ahí se recogen los datos que la citada Comisión ha recogido y sistematizado, añadiendo posteriormente, en alegaciones, que «la obtención de muchos de los datos reflejados en la citada memoria y, en particular, los requeridos por el reclamante en su solicitud requieren los servicios de análisis, síntesis, agrupación y computación de empresas externas al instituto. Dichos servicios —prestados por esas empresas con las debidas garantías jurídicas— requieren de una previa contratación y del consecuente abono por su prestación». En esta línea añade que el INAP realiza una selección de la información que considera más destacada para la rendición de cuentas y contrata su obtención estadística por lo que los datos que no obran en la Memoria no obran en poder del INAP.
Teniendo en cuenta lo alegado, entiende este Consejo que se ha justificado debidamente la aplicación de la causa de inadmisión invocada. En efecto, el hecho de que el INAP deba contratar medios externos para la obtención de datos estadísticos —dado el elevado número de participantes en el proceso selectivo— evidencia que, para poder proporcionar la información que solicita el reclamante que no ha sido incluida en la Memoria debería volver a realizar un proceso de contratación externo para obtener una información que no obra en su poder en los términos solicitados.
La tarea requerida supera lo que el Tribunal Supremo entiende como una elaboración básica y general, en la medida en que exige una costosa tarea de preparación de la información que, a juicio de este Consejo, resulta desproporcionada si se tiene en cuenta el escaso valor añadido que la información reclamada (datos estadísticos específicos sobre el número de aprobados en cada una de las pruebas parciales del proceso selectivo) aportaría a los fines de la transparencia pública en relación con el derivado de la información ya publicada.
7. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, se considera justificada la aplicación de la causa del artículo 18.1.c) LTAIBG y, consecuentemente, se debe desestimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del INAP/MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACION DIGITAL Y DE LA FUNCION PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El artículo 23.1 LTAIBG puede consultarse en https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23.
El artículo 112.2 de la Ley 39/2015 puede consultarse en https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
La Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998 puede consultarse en https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez