El sindicato GESTHA solicitó al Ministerio de Hacienda las instrucciones y criterios para aplicar los "términos de homogeneidad" en el incremento de retribuciones (art. 19 Ley 31/2022). El Ministerio respondió que no existía tal documento. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando que la información solicitada no preexiste, requisito esencial para el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de junio de 2025 el sindicato reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Al igual que las anteriores LPGE, la Ley 31-2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, establece en su art. 19 un incremento de las retribuciones EN TÉRMINOS DE HOMOGENEIDAD PARA LOS DOS PERÍODOS DE LA COMPARACIÓN, TANTO POR LO QUE RESPECTA A EFECTIVOS DE PERSONAL COMO A LA ANTIGÜEDAD DEL MISMO. Solicitamos: - Instrucciones y criterios mediante los cuales se establecen los términos de homogeneidad (EFECTIVOS DE PERSONAL Y ANTIGÜEDAD)».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1765/2025.
Reclamante:GESTHA-SINDICATO DE TECNICOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA.
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: criterios aplicación normativa, art. 13 LTAIBG.
2.Mediante resolución de fecha 14 de julio de 2025, se concede el acceso y se informa de lo siguiente:
«(…) [n]o existe ningún documento que recoja instrucciones o criterios en relación con los términos de homogeneidad a los que se refiere el art. 19. Dos de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023. Únicamente se puede mencionar, en relación con la masa salarial del personal laboral, la existencia de la Orden HAP/1057/2013, de 10 de junio, por la que se determina la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización de la masa salarial regulado en el artículo 27.tres de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, para las sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el sector público estatal, que se puede consultar en el Boletín Oficial del Estado: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-6280».
3.Mediante escrito registrado el 14 de agosto de 2025, el sindicato solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en aplicación del artículo 24 LTAIBG, en la que expresa su disconformidad con la respuesta recibida y en la que, tras hacer mención de las funciones que sobre la interpretación de las normas presupuestarias en materia de gastos de personal y sobre la fijación de los criterios generales de aplicación de las normas sobre retribuciones debe ejercer la Dirección General de Costes de Personal (art. 10 del Real Decreto 206/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda), manifiesta lo siguiente:
«Sin duda existen unas pautas que permiten a la DGCP tomar los parámetros a considerar para calcular el límite presupuestario para retribuciones que no puede rebasarse (ya lo sea para los funcionarios, laborales, u otras alternativas consideradas por la DGCP). Se trata de actos de la Administración de suma importancia e interés público. Más si cabe si hablamos, como en este caso, de un sindicato que debe poder conocer y cuestionar los cálculos que se realizan para fijar el límite de las retribuciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4.Con fecha 19 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los instrucciones y criterios existentes para la aplicación de la expresión «en términos de homogeneidad» incluida en el art. 19. Dos de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023. El Ministerio dicta resolución en la que informa que no existe ningún documento que recoja instrucciones o criterios en relación a la citada expresión, mencionando únicamente, en relación con la masa salarial del personal laboral, la existencia de la Orden HAP/1057/2013, de 10 de junio.
4.Sentado lo anterior debe recordarse que el derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG tiene como objeto la información pública que el artículo 13 LTAIBG define como aquellos documentos o contenidos que obran en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es presupuesto necesario para su ejercicio. En este caso, el Departamento ministerial ha dado respuesta facilitando información de la que dispone —referida únicamente a la forma en que se determina el incremento de la masa salarial para las sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el sector público estatal—, y declarando formalmente que no dispone de ningún documento en el que recoja instrucciones o criterios en relación con los términos de homogeneidad a los que se refiere el art. 19. Dos de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, sin que este Consejo tenga motivos para dudar de la veracidad de esta manifestación.
5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación al haberse atestiguado que no existe la información objeto de la solicitud.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez