Estimada 25/11/2025 · 113 días en resolverse

Análisis de la arena de El Rinconcillo (Algeciras)

Se solicitó a la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras el análisis de la arena del Rinconcillo de los últimos cuatro años. La APBA ofreció acceso presencial, pero el Consejo de Transparencia estimó la reclamación, instando a la entrega electrónica de la información. La resolución se basa en que la LTAIBG prioriza el acceso electrónico y la APBA no justificó la imposibilidad de este medio.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG.
2 La Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El organismo reclamado (APBA) no contestó al requerimiento del Consejo de envío del expediente ni presentó alegaciones, dificultando la función de la Autoridad Administrativa Independiente.
4 Aunque la Autoridad Portuaria se mostró conforme con facilitar la información, condicionó el acceso a la modalidad presencial.
5 El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo imposibilidad o elección expresa de otro medio por el solicitante.
6 La Autoridad Portuaria no justificó la imposibilidad material de entregar la información solicitada por vía electrónica, a pesar de haber sido requerida por el reclamante.
7 En consecuencia, se estima la reclamación y se insta a la Autoridad Portuaria a proporcionar el análisis de la arena por vía electrónica.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

  • Número y fecha de resolución: indicados al margen.
  • Número de expediente: 1679/2025
  • Reclamante: [No especificado en el texto]
  • Organismo: AP DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
  • Sentido de la resolución: Estimatoria.
  • Palabras clave: análisis, playa, artículos 13 y 22.1 LTAIBG.

I.I.ANTECEDENTES

1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de julio de 2005 la reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Solicitamos tengan a bien enviar el análisis de la arena del Rinconcillo de los últimos cuatro años.

2.2. Mediante correo electrónico de fecha 8 de julio de 2025, la Autoridad Portuaria responde lo siguiente:

Desde la APBA ponemos a su disposición la información solicitada, que podrá ser consultada in situ mediante cita previa en horario de 9.00 a 14.00h, en el Edificio de Junta de Obras del Puerto (JOP).
https://maps.app.goo.gl/ApvUcMi2keNJ4r3dA
Le proponemos lunes o martes próximo (14 o 15 de julio) a media mañana. Quedamos en espera de confirmación

En un segundo correo enviado el 11 de julio de 2025, vista la respuesta publicada por la reclamante el día 8 anterior en la red social Facebook, expone lo siguiente:

Lamentamos el malentendido, pero las informaciones asociadas a las obras de la Autoridad Portuaria siempre se ponen a disposición pública de manera presencial. De esta forma, además, podrán ser atendidos por alguno de los técnicos responsables, para de esa manera poder explicar o aclarar cualquier duda. Esperamos su visita, que podría tener lugar el próximo lunes o martes a media mañana. Si no le es posible, indíquenos su disponibilidad para cuadrar una cita.

3.3. Mediante escrito registrado el 4 de agosto de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:

En siguiente nota de prensa https://www.europasur.es/algeciras/negra-rubia-arenamagicarinconcillo_0_2004284943.html?fbclid=IwY2xjawLcfc5leHRuA2FlbQIxMABicmlkETBodXVSVzZxT1BjVmpIeGFoAR4stIKH3vloHztJuuBuGNYzvou7GxY7RCJyyP0BE7lfSq3Xe0SfpuuWUuHGA_aem_YBIRmCM61YFIO7LrhE1Nw se indica la posibilidad de escribir directamente a la APBA por correo electrónico. Aprovechamos la ocasión para solicitar los análisis de cuatro años, que nunca publicaron y entendemos como publicación activa. Se nos responde por correo electrónico con un enlace a google maps que vayamos a sus oficinas para recibir dicha documentación. Es evidente que Publicación activa no quiere realizar. -SALUD- (entrada al mar de fecales de inexistente depuración) Contestamos exigiendo nuevamente nuestro derecho a información indicando además el Convenio de Aarhus y el Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas que establece en su artículo 14.2. la obligación a relacionarse a través de medios electrónicos para cualquier trámite administrativo. Nos vuelven a contestar por segunda vez que esperan que hagamos una cita!! La APBA es una de las últimas “autoridades” que comenzó a aplicar la comunicación por sede electrónica en base a continuas protestas. Si efectivamente habrían decidido enviar dicha documentación nos deberían haber solicitado realizar el trámite de forma electrónica, así como normalmente actuamos. Sin embargo no lo hacen y tampoco no quieren publicar de forma activa una información determinante para la ciudadanía.

4.4. Con fecha 5 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al análisis realizado en la arena de la playa algecireña de El Rinconcillo en los últimos cuatro años. La Autoridad Portuaria respondió que, tratándose de informaciones asociadas a sus obras, debían ser puestas a su disposición de manera presencial. La reclamante se muestra en desacuerdo con la personación en sus instalaciones y pide que el análisis se proporcione por medios electrónicos.

4.4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, es necesario subrayar que el organismo reclamado no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

5.5. Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho. En este caso, la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras se muestra conforme con facilitar el análisis realizado en la playa de El Rinconcillo de los últimos cuatro años; no obstante, comunica que el acceso debe realizarse de modo presencial en el Edificio de Junta de Obras del Puerto. Sobre este particular, no puede desconocerse que el artículo 22.1 LTAIBG, que regula la formalización del acceso a la información concedida, establece que

El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
En este caso, solicitado el acceso electrónico, no se ha justificado la imposibilidad material de entregar la información por esa vía.

6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación a fin de que se le proporcione por vía electrónica la información sobre el análisis solicitado.

III.RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AP DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

SEGUNDO: INSTAR a la AP DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:

Análisis de la arena del Rinconcillo de los últimos cuatro años.

TERCERO: INSTAR a la AP DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez