Estimada 24/11/2025 · 105 días en resolverse

Listado de todos los países con los que España no tiene un tratado de extradiccón

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores un listado de países sin tratado de extradición con España. El Ministerio inadmitió la solicitud por requerir reelaboración. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio entregó la información (listado de tratados existentes) de forma tardía, tras la reclamación, vulnerando el plazo legal de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El Ministerio inadmitió la solicitud inicial basándose en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, al considerar que la petición exigía una acción previa de reelaboración de la información.
4 Tras la interposición de la reclamación, el Ministerio proporcionó un listado de acuerdos bilaterales de extradición vigentes, buscando satisfacer la pretensión del solicitante de forma indirecta.
5 El Consejo estimó la reclamación por motivos formales, al constatar que el Ministerio no respetó el plazo máximo legal para el acceso a la información, haciendo necesaria la reclamación.
6 Se consideró que la información facilitada tardíamente por el Ministerio, aunque no era el listado exacto solicitado, permitía al reclamante dilucidar los países sin tratado de extradición por contraposición.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de junio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «Listado completo de todos los países con los que España no tiene un tratado de extradición».

  2. Mediante resolución de 16 de julio de 2025, el Ministerio señala que los tratados de extradición son objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE), por lo que son los que no están contenidos en el BOE los que responden a aquellos países con los que España no ha suscrito tratados de extradición. E inadmite la solicitud en aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG por ser necesario «confeccionar el listado solicitado» para atenderla, lo que obligaría a realizar una acción previa de reelaboración.

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

    Número y fecha de resolución: indicados al margen.
    Número de expediente: 1729/2025
    Reclamante:
    Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
    Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
    Palabras clave: tratados de extradición, Reino de España, listado, respuesta tardía.

  3. Mediante escrito registrado el 11 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que «no se admitió a trámite la solicitud formulada».

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

  4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 4 de septiembre de 2025, aportando documento que contiene la relación de Acuerdos bilaterales sobre extradición celebrados por España, en vigor o en aplicación provisional, con el detalle de la fecha de firma.
  5. El 5 de septiembre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.

    El Ministerio resolvió inadmitir la solicitud en aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG al entender que su atención comporta una acción previa de reelaboración e informó que los tratados de extradición —en tanto que tratados internacionales válidamente celebrados por España—, están sujetos a su publicación en el BOE; de modo que los que no están ahí recogidos son los tratados que España no ha suscrito con otros Estados.

  4. No puede desconocerse, no obstante, que a la vista de la reclamación interpuesta, el Departamento proporcionó un documento con el listado de Acuerdos bilaterales sobre extradición celebrados por España, en vigor o en aplicación provisional, con el detalle de la fecha de firma. De esta manera —alega el organismo requerido— se trataría de satisfacer la pretensión del solicitante sin concurrir en la causa de inadmisión invocada que supone la mencionada confección del listado, ya que no se dispone de la relación de Estados (con los que no se ha firmado el acuerdo) que solicita el peticionario.

    Entiende este Consejo que, aun con carácter tardío, se ha justificado la aplicación de la causa de inadmisión alegada y se ha facilitado la información que obra en poder del Ministerio —que, si bien no responde directamente a lo solicitado, sí permite, por contraposición a lo entregado, dilucidar los países con los que España no ha formalizado un tratado de extradición—, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite audiencia.

  5. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez