Se solicitó a la Agencia Estatal de Investigación copia digital de CVs, memorias e informes de evaluación de 14 aspirantes a las ayudas Ramón y Cajal 2024. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, considerando que el interés público en la fiscalización de procesos de concurrencia competitiva prevalece sobre la protección de datos personales (salvo DNI, domicilio, teléfono) y la propiedad intelectual en informes de evaluación. La AEI no ponderó adecuadamente los intereses.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de junio de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) copia digital tanto del CV como de las memorias así como de los respectivos informes de evaluación final de los 14 aspirantes relacionados en la Propuesta de Resolución Provisional de personas seleccionadas y de reserva de la convocatoria 2024 de las ayudas Ramón y Cajal de la Agencia Estatal de Investigación. Al tenor de la citada ley, como se sabe, ostento la cualidad de interesado legítimo. Dicha solicitud, conjuntamente, se fundamenta en los derechos conferidos por el artículo 4 de la mencionada Ley 39/2015, así como por el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».
2.2. Mediante resolución de 26 de junio de 2025 la Agencia Estatal de Investigación dio respuesta al interesado en los siguientes términos:
«En relación con su escrito de alegaciones fechado el 1 de julio de 2025, en el que solicita el acceso a los currículums vitae y memorias presentadas por el resto de las personas candidatas en el área en el que concurre en la convocatoria Ramón y Cajal 2024, así como sus informes de evaluación, se formula la siguiente respuesta: La Agencia Estatal de Investigación comparte el compromiso con los principios de transparencia, objetividad y legalidad en todos sus procedimientos, y garantiza a las personas interesadas el acceso a la documentación necesaria para el ejercicio de sus derechos. No obstante, el derecho de acceso al expediente no es absoluto, y debe ser objeto de ponderación en función del principio de proporcionalidad y del respeto a los derechos de terceros, conforme al marco normativo vigente. En primer lugar, el acceso a la documentación personal de terceros debe ser limitado a lo estrictamente necesario, y el contenido detallado de un currículum vitae —donde se recoge información de carácter académico, profesional y biográfico— no es imprescindible ni proporcionado para el fin alegado. Este tipo de información supera ampliamente el ámbito de lo necesario para cuestionar técnicamente un resultado o una evaluación. Además, si bien los nombres de los candidatos figuran en la propuesta de resolución provisional, ello no implica acceso automático al detalle de su historial profesional ni a datos especialmente protegidos, cuya divulgación injustificada podría contravenir lo establecido en el artículo 5 del Reglamento General de Protección de Datos (UE) 2016/679 y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, máxime cuando existen mecanismos alternativos de revisión (como el acceso a actas) que garantizan el derecho de defensa sin comprometer la privacidad. En segundo lugar, la documentación relativa a las memorias de investigación o planes de trabajo presentados por los candidatos contiene información original, estratégica y no publicada, sujeta a protección por derechos de propiedad intelectual o incluso industrial, al amparo del Real Decreto Legislativo 1/1996 y de los principios generales del ordenamiento jurídico. Se trata de contenidos cuya divulgación podría perjudicar gravemente los intereses legítimos de sus autores, y cuya confidencialidad la Agencia tiene la obligación de proteger. Del mismo modo, en los informes de evaluación es preciso hacer alusión a contenidos de las propuestas o de las memorias presentadas por las personas solicitantes, por lo que lo expuesto anteriormente es plenamente aplicable respecto al acceso a informes de evaluación de terceros. A diferencia de procedimientos como los exámenes en oposiciones o concursos de acceso reglados, en los que las respuestas son públicas y objetivables, el procedimiento de concurrencia competitiva Ramón y Cajal se basa en propuestas redactadas de forma libre por los candidatos, que pueden contener ideas innovadoras, líneas de investigación futuras o metodologías propias. Esta especificidad refuerza la necesidad de preservar la reserva de su contenido, incluso frente a otros participantes en el procedimiento. Finalmente, se recuerda que el sistema de evaluación de la AEI responde a principios de equidad, imparcialidad y revisión colegiada, y se sustenta en las bases de la convocatoria y en las Orientaciones de Buenas Prácticas, con evaluadores externos e independientes que valoran el conjunto de cada solicitud en su contexto. Por todo lo anterior, este órgano considera que la entrega de los CVs completos, las memorias y los informes de evaluación de otros candidatos no resulta procedente ni jurídicamente exigible, por ser desproporcionada respecto al fin alegado, contraria a la protección de derechos de terceros y no necesaria para ejercer adecuadamente el derecho de defensa. No obstante, se reitera la disponibilidad de este órgano para facilitar la documentación general del procedimiento (acta de la comisión técnica del área en el concurre el interesado) que resulte pertinente y no vulneren tales derechos, y se adjunta a este documento».
3.3. Con fecha 1 de julio el reclamante presentó alegaciones a la valoración obtenida por su solicitud en la que reiteraba la petición anterior. Dicha solicitud fue respondida por la Agencia -no consta la fecha de respuesta- en los siguientes términos:
«En relación con su petición y conforme al procedimiento determinado por la Agencia Estatal de Investigación (AEI) acerca del acceso a la información de solicitudes de ayuda de las convocatorias, se informa lo siguiente: Con carácter general, salvo excepciones debidamente justificadas, no se proporcionarán datos personales que puedan suponer una infracción de la normativa en materia de protección de datos. En relación con facilitar la documentación de otras propuestas presentada junto a la solicitud y los informes de evaluación correspondientes a tales propuestas, la AEI considera que no es información pública, salvo sentencia judicial en firme que lo disponga. Este hecho se fundamenta en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que señala que “El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para”: j) “El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial”. Se considera que la documentación de las solicitudes está amparada por la Ley 2/2019, de 1 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017; ya que las personas solicitantes generan información tanto científica como industrial susceptible de protección de la propiedad intelectual y/o industrial, y hacer pública esta información puede ir en contra de sus intereses. Igualmente, en los informes de evaluación es preciso hacer alusión a contenidos de las propuestas o de las memorias presentadas por las personas solicitantes, y por lo tanto contienen información susceptible de protección de la propiedad intelectual y/o industrial, y hacer pública esta información puede ir en contra de los intereses de los investigadores. La tramitación de la respuesta a su solicitud de información se enmarca en el punto 1 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Se considera que toda la información relevante para el procedimiento es ya pública a través de los resultados públicos de la instrucción, en este caso, la Propuesta de Resolución Provisional. Contra la información facilitada en la instrucción del procedimiento, tras la Resolución de Concesión correspondiente, podrá interponer en el plazo estipulado recurso».
4.4. Mediante escrito registrado el 17 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que puso de manifiesto lo siguiente:
«solicité copia digital de los currículums y de los informes de evaluación final de los 14 aspirantes incluidos en la Propuesta de Resolución Provisional de la convocatoria 2024 de las ayudas Ramón y Cajal, al amparo de los artículos 53 y 4 de la Ley 39/2015, el artículo 13 de la Ley 19/2013 y el artículo 24 de la Constitución Española, en mi condición de interesado legítimo. Dicha solicitud tenía por objeto ejercer mi derecho de defensa y formular alegaciones fundadas. Sin embargo, la Agencia se negó a facilitar dicha información, alegando que no podía revelar las propuestas de investigación. No obstante, aclaré expresamente que no solicitaba tales propuestas, sino únicamente los CV y los informes de evaluación, elementos esenciales para conocer los criterios aplicados en un procedimiento regido por el principio de concurrencia competitiva. La denegación de acceso impidió, en la práctica, ejercer adecuadamente mi derecho a la defensa. También indiqué existen mecanismos tanto de anonimización o cláusulas de confidencialidad que las Administraciones usan, pero es increíble que la Agencia Estatal de Investigación opera fuera de la altura de los tiempos. La negativa es sospechosa y no es compresible el modo de obrar al menos desde el prisma de la trasparencia que debe gobernar en las Administraciones Europeas como lo demanda la Carta de los derechos Fundamentales de la Unión Europea art. 41».
5.5. Con fecha 18 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 13 de agosto de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) Con fecha 23 de junio el reclamante presentó por escrito la petición de documentación que se extracta a continuación: [lo reproduce] Con fecha 26 de junio la Agencia Estatal de Investigación dio respuesta al escrito presentado (…) Con fecha 1 de julio el reclamante presentó alegaciones a la valoración obtenida por su solicitud en la que reiteraba la petición anterior. Dicha solicitud fue respondida desarrollando los motivos por los que la Agencia Estatal de Investigación considera que no puede ser facilitada la información solicitada. No obstante, se procede a entregar al interesado el acta de la Comisión de Selección en el que aparece la relación de todos los candidatos presentados a la convocatoria dentro del Área de Derecho con la puntuación obtenida por cada uno de ellos durante todo el proceso de evaluación. Con fecha 17 de julio, D. … reitera su reclamación ante ese Consejo (…)
ALEGACIONES
Alegaciones a la aportación de los Currículum Vitae de los candidatos del Área Temática de Derecho. El reclamante solicita a la Agencia Estatal de Investigación, la entrega de una copia digital de los Currículum Vitae de los candidatos presentados a la convocatoria Ramón y Cajal 2024 que han superado la puntuación mínima en el Área Temática de Derecho. La motivación aducida es la de considerar esa información necesaria para impugnar el resultado de la evaluación realizada. Ante esta petición se realizan las siguientes alegaciones:
PRIMERA. La Agencia Estatal de Investigación tiene la obligación, frente a los candidatos presentados a la convocatoria, de salvaguardar la documentación aportada, estando sometida la misma a la Protección otorgada por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
SEGUNDA. La Agencia Estatal de Investigación no tiene la autorización de los candidatos para facilitar la documentación contenida en sus Currículum Vitae para más usos que los establecidos en el artículo 15.4 de la convocatoria reguladora de las ayudas Ramón y Cajal 2024, por lo que la entrega de esa documentación sin la autorización expresa de los candidatos contravendría lo dispuesto en la Ley 3/2018.
TERCERA. Que la petición resulta desproporcionada puesto que la evaluación de los candidatos no se obtiene de una lectura sin más de los Currículum Vitae, sino que se obtiene conforme a los criterios de evaluación establecido en el Anexo 1 de la convocatoria y de acuerdo con el procedimiento descrito en el art.17 de dicha convocatoria como resultado de la discusión y el análisis de cada una de las solicitudes en el contexto todas las solicitudes presentadas en cada ámbito temático considerando toda la documentación aportada en el momento de la solicitud (Solicitud, Curriculum Vitae y memoria de la trayectoria investigadora de la persona solicitante)
CUARTA. Que habiendo renunciado el reclamante al acceso a las memorias científicas, entendemos que por considerar apropiados los argumentos realizados por la Agencia Estatal de Investigación, la mera entrega de un documento de apoyo a las memorias objeto de valoración vulnera el derecho a la protección de datos sin que esto tenga la utilidad suficiente para poder impugnar las valoraciones realizadas.
Alegaciones a la aportación de los informes de evaluación.
Preámbulo. El reclamante solicita que sean aportados los “informes de evaluación”, debiendo entenderse que lo que se solicita es el informe científico-técnico que, conforme a lo establecido en el artículo 17.2 de la convocatoria, deberán realizar las comisiones técnicas de personas expertas para cada solicitud. Informes que serán adoptados por consenso de sus miembros y contendrán el resultado final de la valoración. Más allá de las alegaciones que a continuación se enumeran, debe recalcarse que la evaluación de una solicitud de ayudas a la contratación Ramón y Cajal no es asimilable en ningún caso a la superación de un proceso selectivo mediante oposición, concurso, o concurso - oposición, como pudiera tenerse la tentación de pensar por aquellas personas desconocedoras de la complejidad de las evaluaciones científico – técnicas realizadas conforme a los estándares aplicados por las principales agencias financiadoras tanto de ámbito europeo como mundial. Más allá del elemento diferenciador obvio, que es que el objeto de valoración no es un temario objetivo, sino aportaciones científico-técnicas propias de cada candidato, que obligatoriamente deben ser originales. [a continuación explica cómo se realiza el procedimiento de evaluación]. Expuesto lo anterior se realizan las siguientes alegaciones:
PRIMERA: Que los informes finales solicitados son los informes realizados por las comisiones técnicas teniendo en cuenta el consenso adoptado en la comisión técnica, una vez analizadas las opiniones de los expertos de la comisión, y a la vista del conjunto de propuestas presentadas a cada área temática. Esos informes contienen información relevante sobre el contenido de las memorias de trayectoria científica presentadas por los candidatos, memorias que, como ya se ha expresado anteriormente, tienen contenido original protegido por derechos de propiedad intelectual que obligatoriamente deben ser respetados por la Agencia Estatal de Investigación.
SEGUNDA: Que la aportación de los informes finales solicitados no sirven al fin último para el que son solicitados por el reclamante, la impugnación del proceso de evaluación, puesto que para ser cuestionados, debería de disponerse de la memoria presentada por los candidatos, no siendo la misma objeto de petición por su evidente carácter de propiedad intelectual».
6.6. El 18 de agosto de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 19 de agosto de 2025 en el que señala que no desea desistir de su solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al curriculum vitae, memorias e informes de evaluación final de los aspirantes relacionados en la propuesta de resolución provisional de personas seleccionadas de las ayudas Ramón y Cajal de la Agencia Estatal de Investigación (en adelante, AEI).
4.4. La AEI dictó resolución expresa en plazo señalando, de un lado, que el acceso a los CV podía contravenir el artículo 5 del Reglamento General de Protección de Datos. Y, de otro, que tanto el acceso a las memorias como a los informes de evaluación estaba sujeta a protección por derechos de propiedad intelectual o incluso industrial (ex Real Decreto Legislativo 1/1996) además de ser su entrega desproporcionada en cuanto al fin alegado al no ser necesaria para ejercer adecuadamente el derecho de defensa. Junto a ello esgrimió el artículo 14.1.j) LTAIBG al justificar que la documentación de las solicitudes estaba amparada por la Ley de Protección Intelectual, así como la disposición adicional primera LTAIBG sin perjuicio de que la información relevante para el procedimiento era ya pública a través de los resultados públicos de la instrucción, en este caso, la Propuesta de Resolución Provisional. No obstante, facilitó el acta de la Comisión de Selección con la relación de todos los candidatos presentados a la convocatoria dentro del Área de Derecho con la puntuación obtenida por cada uno. Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo acotando su petición a los curriculum vitae y a los informes de evaluación. En fase de alegaciones la AEI, se ratificó en su posición, negando, de un lado, el acceso a los curriculum vitae de los participantes en aras a la salvaguarda de los datos personales de los mismos. Y de otro, y por lo que se refiere a los informes de evaluación, insistió en que contenían información relevante sobre el contenido de las memorias de trayectoria científica presentadas por los candidatos, cuyo contenido original estaba protegido por los derechos de propiedad intelectual que obligatoriamente debía ser respetados por la AEI. Durante el trámite de audiencia el interesado se ratificó también en la petición de su reclamación.
5.5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar la adecuación a la LTAIBG de la respuesta ofrecida por la AEI para la denegación de la información solicitada en los términos acotados en la reclamación, a saber, la denegación del acceso a los CV de los aspirantes relacionados en la propuesta de resolución, por razón de la protección de sus datos personales y a los informes de evaluación final, por razón de la protección de los derechos de propiedad intelectual.
(i) Por lo que concierne a la primera cuestión, no puede desconocerse que la información solicitada relativa al CV de los aspirantes en el procedimiento contiene necesariamente datos personales de los mismos (identificación del nombre y apellidos, información sobre la experiencia y formación académica aportada) por lo que su acceso debe valorarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 LTAIBG que establece un tratamiento diferenciado en función de la tipología de datos personales que se vea afectada. En este caso resulta evidente que la información solicitada no se incluye en las categorías especiales de datos a que hacen referencia el artículo 9 RGPD y el artículo 15.1. LTAIBG, pues no se trata de información que revele la «ideología, afiliación sindical, religión o creencias»; u «origen racial, salud o vida sexual, datos genéticos o biométricos o la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen amonestación pública al infractor». Tampoco se trata de datos «meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano», a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, en la medida en que no se está solicitando la identificación de un empleado público sino determinados méritos aportados a un proceso de selección de investigadores para la obtención de ciertas ayudas públicas. De lo anterior se desprende, que es preciso realizar una «ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal» que exige el artículo 15.3 LTAIBG, tomando en especial consideración los criterios que se enumeran en el precepto; ponderación, por cierto, que no fue realizada por la AEI en su resolución, limitándose a afirmar que dicha información no era imprescindible a los efectos de su finalidad -esto es, el derecho de defensa del reclamante- en orden al cuestionamiento del resultado o evaluación realizada. Alegaciones, éstas, ciertamente insuficientes -conforme a la LTAIBG- para tener el efecto limitativo pretendido en la resolución, sin perjuicio de la irrelevancia de la finalidad que el reclamante haga en su caso de la referida información para su concesión o no. En consecuencia, no tratándose de datos personales que pertenezcan a las categorías especiales de datos y por ello, no ser necesario un consentimiento inequívoco para su divulgación, unido al hecho de que los argumentos expuestos por la AEI no suponen la realización de la ponderación razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG, pues no se dirigen a determinar, tomando en consideración los diversos intereses presentes, qué debe prevalecer en este caso, sino simplemente a justificar la negativa a proporcionarlos, corresponde a este Consejo realizar la ponderación requerida. Para ello no es posible desconocer la exigencia de la garantía de la publicidad y la transparencia en los procesos selectivos que establece nuestro ordenamiento con carácter general y, con carácter particular y en lo que aquí interesa, para la contratación de personal investigador y de organismos públicos de investigación definidos en la convocatoria (Ayudas para contratos Ramón y Cajal (RYC) 2024 | Agencia Estatal de Investigación) Procede recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Resulta evidente, por tanto, reconocer en los procesos de concurrencia competitiva que los participantes tienen un interés legítimo en conocer la información personal que ha sido tomada en consideración para valorar los méritos de los candidatos seleccionados. En tal sentido, el acceso a los méritos de los participantes y la baremación de los mismos puede calificarse como información pública que resulta imprescindible para valorar la observancia de los principios de mérito y capacidad que rigen dicho proceso selectivo, constituyendo información cuyo acceso encaja en los fines del artículo 1 LTAIBG, pues permite comprobar y someter a escrutinio cómo actúan y cómo toman decisiones los poderes públicos; condición necesaria para la fiscalización de su correcto desarrollo y control. A mayor abundamiento cabe recordar que el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5514) con un razonamiento que, si bien se refería expresamente a las titulaciones y requisitos para acceder a un puesto de trabajo, resulta también a juicio del Consejo es plenamente aplicable a los méritos presentados por los distintos candidatos para la obtención de ayudas públicas para contratos de investigación. Así, en la citada sentencia se señalaba que: «(…) las autoridades portuarias, en cuanto organismo público integrado en el sector público estatal, le resulta aplicable la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (art. 2.1.c). Los datos referidos a su organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan servicios en ella están sujetos a una obligación general de transparencia en su estructura y funcionamiento que abarca no solo una publicidad activa sino también la sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información. (…) También en este caso, al igual que en los cargos discrecionales, existe un interés público en conocer si los nombramientos y las retribuciones se acomodan a las normas vigentes, por lo que razones de privacidad no excluyen inicialmente la posibilidad de obtener información sobre la plantilla, la titulación o requisitos requeridos para ocupar un puesto y su retribución, pues precisamente por ser su nombramiento reglado no existe libertad para saltarse las normas en su nombramiento ni actuar de forma discrecional en la fijación de su régimen retributivo, ya que el control del uso de fondos públicos es una cuestión de un marcado interés público. De hecho, estas retribuciones son públicas y se integran en los presupuestos de dichos organismos públicos, por lo que no debería existir problema alguno para que la información sobre estos extremos fuese transparente y pública». Y se concluye fijando como doctrina jurisprudencial que: «El acceso a la información referida a la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.» Reconocido, pues, el interés público en el acceso a la información solicitada, los únicos datos del currículum que procede excluir del acceso son los relativos al DNI, al domicilio y al teléfono, en caso de que figuren. Por consiguiente, hecha esa salvedad, todas las demás informaciones sobre los méritos alegados deberán ser accesibles para los aspirantes concurrentes que no fueron seleccionados a fin de conocer los datos sobre la experiencia y formación de los aspirantes seleccionados por el tribunal a los efectos de considerarlos los más idóneos para la obtención de las ayudas correspondientes. Así pues, por las razones expuestas, este Consejo considera que, en la ponderación de los derechos e intereses concurrentes en este caso, prevalece el interés público en el acceso a la información solicitada sobre la protección de los derechos de los afectados y, en consecuencia, ha de estimar la reclamación con la salvedad a que se acaba de hacer referencia en el párrafo anterior.
(ii) De otro lado y por lo que concierne a los informes de evaluación final de los catorce aspirantes relacionados en la propuesta de resolución provisional, la resolución de esta reclamación no puede desconocer que este Consejo también ha pronunciado en otro momento sobre el acceso a los informes de seguimiento anuales y finales y a las memorias justificativas en su resolución R CTBG 1303/2024, de 14 de noviembre, cuyas conclusiones resultan útiles a los efectos del presente asunto. Así, partiendo de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites al derecho de acceso a la información —STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) y al Criterio interpretativo CI/0002/2015, de 24 de junio de este Consejo— se razonaba en aquel caso, por lo que respecta al límite del artículo 14.1.j) LTAIBG que (como ha señalado este Consejo en otras resoluciones —entre otras, en las resoluciones R CTBG 464/2022, de 21 de noviembre y 1071/2024, de septiembre—), «el bien jurídico protegido por la propiedad intelectual consiste, en definitiva, en la protección de la explotación del bien creado por parte de terceras personas. Esto es, la propiedad intelectual no puede operar como un límite al acceso de la información de que se trate, sino como límite a su utilización o explotación por parte del solicitante de la misma». A lo anterior se añade, como concreción de la ponderación o del test del daño al que ya se ha aludido, que deberá argumentarse razonadamente la certeza o el riesgo efectivo del perjuicio. Sobre este particular alega la AEI que “Esos informes contienen información relevante sobre el contenido de las memorias de trayectoria científica presentadas por los candidatos, memorias que, como ya se ha expresado anteriormente, tienen contenido original protegido por derechos de propiedad intelectual que obligatoriamente deben ser respetados por la Agencia Estatal de Investigación”. Y añade “la aportación de los informes finales solicitados no sirven al fin último para el que son solicitados por el reclamante, la impugnación del proceso de evaluación, puesto que para ser cuestionados, debería de disponerse de la memoria presentada por los candidatos, no siendo la misma objeto de petición por su evidente carácter de propiedad intelectual». Según se advierte, la AEI no sólo no ha operado la referida ponderación de intereses a tal efecto sino que insiste en la innecesariedad de su acceso a los efectos del fin impugnatorio del resultado del proceso de evaluación, cuestión -según se ha dicho- ciertamente ajena a la decisión de la AEI desde la perspectiva del derecho de acceso. En efecto, no puede obviarse que la concreta información cuyo acceso ha sido restringido con invocación del límite previsto en el artículo 14.1.j) LTAIBG son los informes de evaluación final de los catorce aspirantes relacionados en la propuesta de resolución provisional, los cuales, según las bases de la convocatoria, vienen referidos a los informes científico-técnico que deben realizar las comisiones técnicas de personas expertas para cada solicitud. Desde esta perspectiva, y pese a que la AEI suministró al interesado el acta de la Comisión de Selección con la relación de todos los candidatos presentados a la convocatoria dentro del Área de Derecho y la puntuación obtenida por cada uno de ellos durante todo el proceso de evaluación, este Consejo entiende que fue insuficiente para satisfacer el derecho de acceso en este punto. Junto a ello, la ausencia de la debida ponderación entre los bienes jurídicos necesitados de protección (la propiedad intelectual de los solicitantes) y el interés público en el acceso a la información, obliga a este Consejo a realizar la referida ponderación, en la cual, frente aquélla, pesa el interés público en el acceso de los participantes no seleccionados en conocer los méritos de los candidatos que sí fueron seleccionados y el valor que se les ha concedido a los mismos a fin de fiscalizar la objetividad del proceso y que se cumplen los requisitos de mérito y capacidad, según las bases de la convocatoria; lo que, en definitiva, permite comprobar cómo se toman las decisiones públicas en la asignación de fondos públicos dirigidos a conceder ayudas a la investigación. Por lo que también procede estimar la presente reclamación en este punto.
6.6. En suma y de acuerdo con todo lo anterior procede estimar la reclamación presentada con la salvedad indicada en el punto (i) del fundamento jurídico anterior.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN/MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN/MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos fijados en el fundamento jurídico 5, punto (i):
«copia digital tanto del CV como de las memorias así como de los respectivos informes de evaluación final de los 14 aspirantes relacionados en la Propuesta de Resolución Provisional de personas seleccionadas y de reserva de la convocatoria 2024 de las ayudas Ramón y Cajal de la Agencia Estatal de Investigación.».
TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN/MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez