Estimada 24/11/2025 · 125 días en resolverse

IVE extranjeras 2024

Se solicitó al Ministerio de Sanidad el total y datos detallados de interrupciones voluntarias del embarazo (IVE) realizadas en España en 2024 a mujeres residentes en terceros países. El Ministerio denegó el acceso alegando protección de datos y remitió a un informe general. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, al considerar que la información específica solicitada no estaba publicada y, agregada, no permitía la identificación de personas, por lo que debía ser entregada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio de Sanidad denegó la información solicitada alegando que el tratamiento de datos sensibles y protegidos daría lugar a una identificación indirecta de las personas, vulnerando el artículo 15 LTAIBG, el Reglamento (UE) 2016/679 y la Ley 12/1989 de la Función Estadística Pública.
2 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha establecido en precedentes administrativos (ej. R CTBG 0353/2025) que la mera remisión genérica a una página web no satisface el derecho de acceso si no lleva de forma precisa y directa a la información solicitada, según el artículo 22.3 LTAIBG y el Criterio interpretativo 009/2015.
3 La información publicada por el Ministerio se limita a datos de mujeres residentes en España, sin incluir los datos específicos sobre interrupciones voluntarias del embarazo realizadas a mujeres residentes en terceros países, que era el objeto de la solicitud.
4 El Ministerio no se pronunció realmente sobre la existencia o no de la información específica solicitada (datos agregados por país de residencia de mujeres no residentes), limitándose a una denegación general por protección de datos.
5 El Consejo determina que la información solicitada, cuando se facilita con los parámetros agregados por país de residencia, no permite la identificación directa ni indirecta de personas físicas, por lo que no vulnera la normativa de protección de datos ni la de función estadística.
6 El propio Informe Metodológico Estandarizado del Ministerio indica que en los cuestionarios de notificación de IVE no figura información que permita identificar a la afectada, lo que refuerza que los datos anuales agregados por país tampoco lo harían.
7 La reclamación es estimada porque la información solicitada no está publicada y, al no permitir la identificación de personas, debe prevalecer el derecho de acceso.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

ANTECEDENTES

1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de julio de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicito el total de Interrupciones Voluntarias del Embarazo realizadas en España de mujeres residentes en países terceros en 2024. Solicito que el dato se me desglose según el país de residencia de la mujer.
- Solicito, además, los siguientes datos de todas las Interrupciones Voluntarias del Embarazo realizadas en España de mujeres residentes en países terceros en 2024. Para cada interrupción solicito los siguientes datos: número de semanas de gestación de la gestante, edad de la mujer, motivo de la interrupción, país de residencia de la mujer, si el centro sanitario donde la realizó era público o privado, si hubo financiación pública o no de la interrupción, la comunidad autónoma en la que se realizó el aborto y año en el que se produjo la interrupción.
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls.
Recuerdo que la información solicitada ya ha sido entregada por el ministerio para años anteriores y que el Consejo de Transparencia ha estimado que debe prevalecer el acceso. Por tanto, no hay motivos para denegar lo solicitado»

2.2. Mediante resolución de 22 de julio de 2025 el Ministerio responde lo siguiente:

«Una vez analizada su solicitud, la Dirección General de Salud Pública y Equidad en Salud, resuelve, admitir parcialmente su solicitud de derecho de acceso a la información. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y el artículo 13 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, no se accede a la información porque el tratamiento de datos y el número de variables recogidas en las estadísticas que publicamos desde esta Dirección General, daría lugar a una identificación indirecta de la persona.
Estamos en el ámbito de datos sensibles y especialmente protegidos, considerados parte de la Historia Clínica e íntimamente ligados a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad. Obviamos también las medidas de confidencialidad que, a la hora de regular la Interrupción Voluntaria del Embarazo, se han ido adoptando. Esta desestimación, sin embargo, no supone un menoscabo del derecho de acceso a la información pública, porque se da cumplimiento a la finalidad de la norma, permitiendo el escrutinio de los ciudadanos respecto a la actuación administrativa.
No obstante, a través del siguiente enlace de la página web del Ministerio de Sanidad, puede acceder al último informe publicado correspondiente al año 2024 y anteriores: https://www.sanidad.gob.es/areas/promocionPrevencion/embarazo/home.htm».

3.3. Mediante escrito registrado el 22 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«(…) El ministerio dice admitir parcialmente mi solicitud pero, en realidad, no facilita ninguna información. Únicamente me dirige a donde publica las memorias de las IVE, que no recogen la información que yo he pedido porque solo recogen las IVE realizadas por mujeres residentes en España, y que ni siquiera está publicada para 2024, al contrario de lo que afirman para la resolución. El ministerio se reitera en argumentos ya dados en ocasiones anteriores y que el Consejo ya desestimó. De hecho, olvida el ministerio esto, como ya se indicaba en mi solicitud: "Recuerdo que la información solicitada ya ha sido entregada por el ministerio para años anteriores y que el Consejo de Transparencia ha estimado que debe prevalecer el acceso. Por tanto, no hay motivos para denegar lo solicitado". Por tanto, cabe aplicar la misma argumentación que en aquellas ocasiones anteriores y facilitarme la información solicitada. De hecho, buena prueba de que los datos pedidos no permiten la identificación de las mujeres y no perjudica la confidencialidad ni los datos personales es que esta misma información ya se entregó de 2019 a 2023 e incluso se publicó en medios de comunicación. En ningún caso la publicación de los datos ha permitido la identificación de las mujeres. Por todo ello, ruego se estime al completo mi información y se inste al ministerio a entregarme lo solicitado. No es de recibo que el ministerio se reitere en una argumentación para denegar una información que ya sabe que no es conforme a derecho y sobre la que el Consejo ya les ha desestimado en ocasiones anteriores. Esto lo único que hace es socavar mi derecho de acceso como solicitante y alargar los plazos para entregar una información que saben debe ser pública (…)»

4.4. Con fecha 23 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 1 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…) Alegaciones. –(…) 2.- En la resolución emitida por esta Dirección General de Salud Pública y Equidad en Salud con fecha 22 de julio de 2025, se expone al reclamante los fundamentos y la motivación que llevan a limitar su derecho de acceso a la información, como se ha venido argumentando, por otro lado, en otras resoluciones en materia de interrupción voluntaria del embarazo (IVE). El objetivo no es otro que satisfacer, por un lado, el derecho de acceso a la información que regula la Ley 19/2013, (…) y, por otro, las obligaciones de confidencialidad y tratamiento riguroso de estos datos de categoría especial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del texto legal mencionado, Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (artículo 9) y lo regulado a lo largo del articulado de la Ley 12/1989 de 9 de mayo de la Función Estadística Pública.
La razón última de publicar y difundir con carácter anual desde esta dirección general, informes en los que se recogen numerosas variables, como ha afirmado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas ocasiones, también es aunar la responsabilidad de garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable en relación con la obligación de notificación de una interrupción voluntaria del embarazo, alcanzar el objetivo de la recogida de datos para contar con un sistema de vigilancia epidemiológica como instrumento para el estudio del IVE desde el punto de vista de la Salud Pública, y el interés e inquietud, que sobre esta materia se suscita en el ámbito público. Este último interés no es la finalidad por la que se recogen los datos, que reiteramos no es otra que la utilización con fines sanitarios y estadísticos.
3.- Se ha señalado igualmente en la resolución objeto de reclamación que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, cuando el derecho de información no contribuya a un mayor conocimiento y escrutinio de la organización y funcionamiento de las instituciones o de la asignación de recursos públicos, de las instituciones o de la asignación de recursos públicos, no es derecho de información si no un derecho al dato, no siendo esta la ratio iuris de la norma. La solicitud de un desglose de datos de Interrupciones Voluntarias del Embarazo realizadas en España de mujeres residentes en países terceros en 2024, entendemos que es un dato susceptible de adicionar a otros datos, información que no ampara la ley.
Por todo lo expuesto,
Se solicita se admita el presente escrito de alegaciones y se declare la inadmisión de la reclamación presentada por [la persona reclamante], contra la resolución dictada por esta Dirección General de Salud Pública y Equidad en Salud de fecha 22 de julio de 2025»

5.5. El 2 de septiembre de 2025, se notifica un trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes que es rechazado; recibiéndose escrito el 18 de septiembre de 2025 en el que señala:

«Expreso mi desacuerdo con lo alegado por el ministerio y me reafirmo en todo lo expresado en mi reclamación. El ministerio alega ahora que ya publica información en sus ministerios (pero como bien sabe el ministerio esos informes no incluyen la información sobre mujeres que se realizan IVE en España y residen en el extranjero) y que los datos que se solicitan se podrían adicionar a otros (no es cierto porque como no se publica nada en los informes ni en ningún otro lugar sobre las IVE de estas mujeres, los datos no se podrían cruzar ni adicionar con otros). Del mismo modo, el caso no es derecho al dato como dice el ministerio. Conocer la información solicitada permite fiscalizar cómo actúa nuestra Administración respecto a la puesta a disposición del procedimiento de las IVE a mujeres residentes en otros países, algo de evidente interés público y que entronca con la LTAIBG, más en un momento en el que las propias instituciones europeas están estudiando la posibilidad de imponer mecanismos solidarios para ayudar a los Estados miembros que facilitan las IVE a mujeres de otros Estados de la UE Por todo ello, y porque esto ya se ha tratado en expedientes anteriores en los que el Consejo estimó las reclamaciones y el Ministerio de Sanidad entregó esta misma información para otros años sin que haya habido ningún perjuicio, cabe la estimación de mi reclamación».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los datos de interrupciones voluntarias del embarazo realizadas en España a mujeres residentes en terceros países en el año 2024.

4.4. El Ministerio resolvió denegar la información solicitada al considerar que el tratamiento de los datos requeridos, de carácter sensible y especialmente protegidos, daría lugar a una identificación indirecta de la persona con vulneración del artículo 15 LTAIBG, del artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y a lo regulado a lo largo del articulado de la Ley 12/1989 de 9 de mayo de la Función Estadística Pública; no obstante, facilitó el enlace a la página web en la que constaba publicado el informe con las IVE realizadas en España en 2024.
Disconforme con la resolución adoptada el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo señalando no haber recibido la información solicitada, toda vez que no estaba siquiera publicada la información referida en el enlace indicado, razonando además que ocasiones anteriores frente a solicitudes similares el Consejo de Transparencia había estimado que debía prevalecer el acceso. En fase de alegaciones el Ministerio se ratificó en su posición denegatoria de la información.

5.5. Este Consejo ha tenido ya oportunidad de pronunciarse sobre asuntos similares al presente (más recientemente en la R CTBG 0353/2025) cuyo pronunciamiento sirve de precedente administrativo a los efectos de la presente resolución. Al respecto se decía entonces, y se dice ahora, que en este caso debe tenerse en cuenta que el Ministerio, a pesar de la resolución denegatoria de la información, informó al reclamante de la página web a través de la cual podía acceder, al último informe publicado correspondiente al año 2024 y anteriores.
Esta posibilidad está prevista en el artículo 22.3 LTAIBG, según el cual, «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.» Sobre este particular existen reiterados pronunciamientos de este Consejo en los que se subraya que la mera remisión genérica a un portal, sede electrónica o página web no resulta suficiente para satisfacer el derecho de acceso con arreglo a lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG, sino que la remisión ha de ser precisa y llevar de forma inequívoca y directa a la información solicitada, tal y como se indica en el Criterio interpretativo 009/2015.
En este caso el enlace facilitado permite acceder a diversa información sobre las IVE para el año solicitado sin referencia alguna a datos personales de las mujeres. En particular, para el año 2024, con los datos actualizados al mes de julio de 2025 -según comprobación de este Consejo a la fecha de dictarse esta resolución- se publican 9 tablas en las que se recogen las estadísticas sobre el número de centros que han practicados las interrupciones, grupos de edad, comunidad autónoma de residencia, tipo de centro, semanas de gestación, motivo de la interrupción, nacionalidad de las residentes y país de nacimiento. Ciertamente, la información que figura en esas tablas es la razonablemente exigible en relación con las personas residentes en España desde la perspectiva de los fines que persigue la Ley de Transparencia, pues permite conocer las decisiones adoptadas en materia de salud pública y los recursos públicos utilizados.

6.6. No obstante, no puede desconocerse que la particularidad de este caso radica en que la petición se dirige a conocer el número de mujeres residentes en terceros países que se han sometido a una interrupción voluntaria de embarazo en España. Esta información no se encuentra recogida en ninguna de las tablas objeto de publicidad activa (que se limita a recoger la información de mujeres residentes en España indicando nacionalidad y país de nacimiento en sendas tablas) y, de hecho, el Ministerio no se ha pronunciado realmente sobre este extremo pues se ha limitado a denegar el acceso con invocación de la necesaria protección de los datos personales, sin atender a la concreta petición realizada (que solicita los datos del año 2024 agregados por país de residencia).
Esta ausencia de pronunciamiento sobre la verdadera pretensión ejercitada conduce a estimar la reclamación a fin de que el Ministerio se pronuncie sobre la existencia, o no, de esa información y, en caso de disponer de ella, facilite al reclamante los datos del año 2024, correspondientes a interrupciones voluntarias de embarazo realizados a mujeres no residentes en España, agregados por país de residencia. Se trata, en efecto, de información que no consta publicada y que facilitada con los parámetros solicitados no permite la identificación ni directa ni indirecta de personas físicas, por lo que no se vulnera ni la normativa de protección de datos de carácter personal ni la de la función estadística.
De hecho, en el Informe Metodológico Estandarizado realizado por el propio Ministerio y disponible para la consulta en el enlace facilitado en la resolución, en relación con los datos de la embarazada recogidos en cada uno de los cuestionarios de notificación de IVE, se indica que se recoge el dato de «Lugar de residencia: Con 2 dígitos para la Provincia, 4 dígitos para el Municipio y 5 dígitos para el Código Postal. Si reside fuera de España, 4 dígitos para el País de residencia» y se afirma que «En la interrupción voluntaria del embarazo, no es posible identificar a la afectada, ya que en el boletín de notificación no figura ni el nombre, ni el apellido ni la dirección». Por tanto, si de cada uno de los cuestionarios individuales no es posible deducir la identidad, se deduce que con menos probabilidad podrá deducirse de los datos anuales agregados de cada país, en este caso, del 2024.

7. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

«Solicito el total de Interrupciones Voluntarias del Embarazo realizadas en España de mujeres residentes en países terceros en 2024. Solicito que el dato se me desglose según el país de residencia de la mujer.
- Solicito, además, los siguientes datos de todas las Interrupciones Voluntarias del Embarazo realizadas en España de mujeres residentes en países terceros en 2024. Para cada interrupción solicito los siguientes datos: número de semanas de gestación de la gestante, edad de la mujer, motivo de la interrupción, país de residencia de la mujer, si el centro sanitario donde la realizó era público o privado, si hubo financiación pública o no de la interrupción, la comunidad autónoma en la que se realizó el aborto y año en el que se produjo la interrupción.
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls. (…)»

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez