Estimada 24/11/2025 · 109 días en resolverse

Autorizaciones de uso terapéutico para cada deporte desde 2013.

El reclamante solicitó a la CELAD el número de solicitudes de uso terapéutico por deporte, año y retroactividad desde 2013. La CELAD no respondió en plazo, lo que motivó la reclamación. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la Administración incumplió el plazo legal de respuesta, aunque la información fue entregada tardíamente. No se pronunció sobre aclaraciones adicionales por exceder la solicitud original.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración (CELAD) incumplió el plazo legal de un mes para responder a la solicitud de acceso a la información pública, lo que constituyó una desestimación por silencio administrativo.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según subraya el preámbulo de la LTAIBG.
3 Las alegaciones de periodo vacacional o falta de personal no son excusas válidas para el incumplimiento del plazo legal de respuesta, ni para no solicitar una ampliación formal del mismo.
4 La LTAIBG prevé la posibilidad de ampliación del plazo de respuesta solo por volumen o complejidad de la información, previa notificación al solicitante, lo cual no fue articulado por la Administración.
5 La naturaleza de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es estrictamente revisora, impidiendo al reclamante alterar o ampliar el objeto de su solicitud inicial de acceso.
6 Por ello, el Consejo no pudo pronunciarse sobre las explicaciones y datos adicionales solicitados por el reclamante en el trámite de audiencia, ya que no formaban parte de la petición original.
7 La reclamación fue estimada por motivos formales debido a que la Administración no respetó el derecho del reclamante a obtener una resolución y acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de junio de 2025 el reclamante solicitó a la CELAD/MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«En sus memorias anuales, la CELAD indica el número de solicitudes de uso terapéutico por deporte y la distribución del total de solicitudes según su retroactividad o no.
Solicito conocer el número de solicitudes con retroactividad y sin ella para cada deporte en cada año desde 2013 hasta la actualidad, o desde el primer año en el que la CELAD disponga de la información.»

2.2. No consta respuesta de la Administración.

BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1705/2025
Reclamante:
Organismo: CELAD/MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: deporte, autorizaciones, información estadística, carácter revisor.

3.3. Mediante escrito registrado el 7 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que recibió notificación de recepción de su solicitud por el órgano competente para resolver e inicio del plazo de resolución, sin que una vez transcurrido el mismo haya recibido respuesta a su petición.

4.4. Con fecha 11 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 1 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente y la resolución, escrito en el que se señala lo siguiente:

«Se informa que la información solicitada no pudo ser enviada dentro del plazo establecido; si bien existía la posibilidad de haber solicitado una ampliación, dicha gestión no se llevó a cabo.
El motivo principal de esta omisión se debe a las dificultades de coordinación derivadas del periodo vacacional, durante el cual no se pudo asegurar la disponibilidad de las personas necesarias para la validación y envío del documento. Esta circunstancia ocasionó que no fuera posible cumplir en tiempo y forma con la presentación.
Se pide que esta justificación sea tomada en consideración, toda vez que se envía la información que se solicitó.
Se adjunta informe de alegaciones y el anexo en Excel que contiene la información pública solicitada.
Relación de documentos adjuntos:
».

La resolución se pronuncia en los siguientes términos:

«4º. En respuesta a su solicitud de información se le comunica lo siguiente:
Se ha obtenido de la plataforma ADAMS el número de solicitudes de autorizaciones de uso terapéutico por deporte y disciplina y según su retroactividad. Se adjunta archivo Excel desagregando por año esta información»

[Acompaña el archivo Excel al que hace referencia]

5.5. El 1 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 2 de octubre de 2025 en el que pone de manifiesto su malestar por el incumplimiento del plazo de resolución por parte de la CELAD y señala:

«Los datos entregados adolecen de una falta de explicación evidente.
El documento entregado tiene dos hojas: hoja 1 y report (88). La segunda parece que es un listado de todas las AUT desde 2011 hasta la actualidad, con el detalle de su retroactividad o no. La primera parece un resumen de la segunda y solo muestra el total de AUT por deporte y año.
La resolución dice que se ha obtenido de la plataforma ADAMS el número de solicitudes de AUT por deporte y disciplina y según su retroactividad. Pero las cifras no coinciden con las que da la CELAD (o su antecesora AEPSAD) en sus memorias anuales.»
Por eso, hubiera agradecido algo de contexto más allá de una simple hoja de excel, algo que me permitiera entender exactamente qué son los datos y qué no son: ¿son AUT concedidas y no solicitudes (puede parecerlo, porque los totales anuales en la información entregada son inferiores a las cifras de solicitudes recogidas en las memorias)? Si es así, ¿son AUT concedidas por la CELAD a deportistas españoles? ¿Están incluidas AUT concedidas a deportistas extranjeros que compiten en España? ¿Se incluyen AUT concedidas por organismos internacionales?

SOLICITA: Que el CTBG inste a la CELAD a detallar la información entregada en el período de alegaciones».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la siguiente información:

«número de solicitudes con retroactividad y sin ella para cada deporte en cada año desde 2013 hasta la actualidad, o desde el primer año en el que la CELAD disponga de la información».

La CELAD no dio respuesta en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente dictado resolución en la que acuerda conceder la información solicitada.

4.4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, alegando la concurrencia de periodo vacacional y falta de personal. Si bien la LTAIBG prevé la posibilidad de ampliación de plazo, previa justificación de las circunstancias de volumen o complejidad de la información indicadas, esta posibilidad que no fue articulada por la Administración, de lo que se infiere que los datos solicitados no reúnen tales características, sin que resulten procedentes otro tipo de excusas como las alegadas — periodo vacacional y falta de personal—. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5.5. Como se adelantaba, aun con carácter tardío, la CELAD dicta resolución en la que se acuerda conceder el acceso y facilita un documento Excel con la información solicitada.

Ciertamente, el reclamante alega que «las cifras no coinciden con las que da la CELAD (o su antecesora AEPSAD) en sus memorias anuales», por lo que, en el trámite de audiencia solicita un nivel de desglose y una serie de datos explicativos adicionales —

¿son AUT concedidas y no solicitudes (puede parecerlo, porque los totales anuales en la información entregada son inferiores a las cifras de solicitudes recogidas en las memorias)? Si es así, ¿son AUT concedidas por la CELAD a deportistas españoles? ¿Están incluidas AUT concedidas a deportistas extranjeros que compiten en España? ¿Se incluyen AUT concedidas por organismos internacionales?

—.

No obstante, debe recordarse que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG no permite al reclamante alterar, en este procedimiento de recurso, el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa e introducidas por primera vez en alegaciones, como ocurre en este caso respecto de las indicadas cuestiones, explicaciones y datos adicionales.

6.6. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución y acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la CELAD/MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez