El reclamante solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades información sobre contratos menores del CIBER, incluyendo adjudicatarios, importes, fechas y valoración de ofertas. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, al considerar que la información facilitada inicialmente era incompleta y no permitía un acceso efectivo a los datos solicitados, especialmente sobre adjudicatarios, importes finales y justificaciones de exclusión de ofertas para algunos contratos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de junio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
«Me dirijo al Centro de Investigación Biomédica en Red (CIBER), entidad dependiente del Instituto de Salud Carlos III (…)
En representación del Laboratorio [identificación persona física], con domicilio en [dirección postal], solicito el acceso a la siguiente información relativa a contratos menores publicados en el perfil del contratante del CIBER:
- -Relación de contratos menores adjudicados durante los últimos 12 meses en los que se haya publicado una solicitud de ofertas en su página web.
- -Empresa adjudicataria, importe final, objeto del contrato y fecha de formalización de cada uno de esos contratos.
- -Información relativa a la admisión, valoración o exclusión de las ofertas presentadas por Laboratorio [identificación persona física] en dichos procedimientos, especialmente aquellas presentadas a través del portal del CIBER.
Esta solicitud se presenta con el único fin de conocer el estado de los expedientes en los que hemos participado como licitadores y en cumplimiento del derecho de acceso a la información pública previsto por la legislación vigente».
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
- Número de expediente: 1599/2025
- Reclamante:
- Organismo: MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
- Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
- Palabras clave: ciencia y tecnología, biomedicina, contratos AAPP, contratos menores, art. 22.3 y 24 LTAIBG y 63.4 LCSP.
2.2.Mediante resolución de 24 de julio de 2025, previa ampliación del plazo notificada el 8 de julio de 2025, la Secretaría General de Investigación concedió el acceso a la investigación en los términos siguientes:
«A tal efecto, le informamos que el Laboratorio [identificación persona física] ha resultado adjudicatario en los siguientes contratos menores:
Pedido C25110018
Concepto: Secuenciación sanger de fragmentos 200-800 pares de bases
Fecha factura: 08/04/2025
Importe factura: 4.356 euros IVA incluido
Fecha de pago: 07/05/2025Pedido C24110778
Concepto: Secuenciación sanger de fragmentos 200-800 pares de bases
Fecha factura: 31/07/2024
Importe factura: 1.815 euros IVA incluido
Fecha de pago: 22/08/2024Asimismo, le informamos que el Laboratorio [identificación persona física] ha presentado oferta sin haber resultado adjudicatario en los siguientes contratos:
Pedido C24070638
Secuenciación de EXOMAS
Presupuesto Fecha Tarea
884 16/07/2024 Secuenciación Exoma Completo humano 100X PT DNBSEQ
Importe oferta Laboratorio [identificación persona física] [precio ofertado]Pedido C24071102
Secuenciación de Librería de 4C
Presupuesto Fecha Tarea
s/n 20/11/2024 Secuenciación Librería 4C 20M lecturas 2X150bp
Importe oferta Laboratorio [identificación persona física] [precio ofertado]Pedido C24121223
WES Flex/Bioinformatics
s/n 06/09/2024 WES Flex/Analisis 8 muestrasPedido C24121703
Secuenciación AEAK CimaLab
s/n 12/11/2024 QC Muestras librerías y secuenciación de variantes
Importe oferta Laboratorio Laboratorio [identificación persona física] [precio ofertado]Pedido C25060318
Secuenciación RNA
s/n 30/05/2025 RNAseq Full-lengh stranded mRNA prep polyA+)Pedido C24121583
Secuenciación de Exomas
s/n 25/10/2024 Exomas CNAG secuenciación exomas 5 tumoresCONSIDERACIONES GENERALES
Del mismo modo, ponemos en su conocimiento que CIBER facilita la información necesaria para garantizar la libre concurrencia de los proveedores interesados en ofrecer sus productos o servicios en base a un presupuesto de partida y una descripción detallada de las tareas o suministros necesarios.Todos los contratos menores disponen del respectivo informe técnico que justifica y motiva la adjudicación en cada caso concreto.
Finalmente, le indicamos que la información detallada de los contratos menores, objetos, proveedores que han resultado adjudicatarios, importes y fechas, la puede conocer en el siguiente enlace:
3.3.Mediante escrito registrado el 25 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que está disconforme con la información recibida en el sentido siguiente:
«Aunque la resolución facilita un enlace web en el que se identifican parcialmente las empresas adjudicatarias de los contratos menores objeto de la consulta, dicha identificación es incompleta y no permite establecer con claridad e inequívocamente quién ha sido exactamente el adjudicatario de cada contrato concreto.
Adicionalmente, aunque la propia resolución afirma literalmente que "Todos los contratos menores disponen del respectivo informe técnico que justifica y motiva la adjudicación en cada caso concreto", estos informes técnicos no han sido proporcionados, ni están disponibles en el enlace web facilitado.
(…)
Por otro lado, la resolución afirma también que "CIBER facilita la información necesaria para garantizar la libre concurrencia de los proveedores interesados en ofrecer sus productos o servicios en base a un presupuesto de partida y una descripción detallada de las tareas o suministros necesarios". Esta afirmación es falsa, ya que en los seis procesos en los que nuestra empresa no ha resultado adjudicataria no se proporcionó información suficiente para evaluar correctamente los servicios solicitados y calcular de manera adecuada los costes.
(…)
Por todo ello, reiteramos expresamente la solicitud original, requiriendo se nos proporcione la información completa, inequívoca y detallada sobre las adjudicaciones realizadas, las razones técnicas de exclusión o no adjudicación de nuestras ofertas, así como acceso íntegro a los informes técnicos justificativos de cada uno de los contratos menores objeto de consulta».
4.4.Con fecha 28 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«El enlace proporcionado remite al espacio del Portal de Transparencia del CIBER en el que se recogen los contratos menores adjudicados, incluyendo los datos esenciales de cada uno: objeto, importe, fecha de adjudicación y, de forma expresa, la denominación social de la empresa adjudicataria. Esta identificación individualizada permite conocer con exactitud quién ha resultado adjudicatario en cada caso concreto, cumpliendo con lo exigido tanto por la normativa de contratación pública como por la de transparencia.
En concreto, esta publicación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, “LCSP”), que regula la obligación de publicidad de los contratos celebrados por el sector público, incluso en el caso de los contratos menores. Asimismo, se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 8 de la LTAIBG, que establece la obligación de publicar la información relativa a la contratación administrativa con repercusión económica, incluyendo la identidad de los adjudicatarios, pudiendo realizarse en el caso de los contratos menores con periodicidad trimestral.
La información publicada en el portal correspondiente cumple con estos requisitos, y ofrece un nivel de detalle que garantiza tanto la transparencia como el ejercicio efectivo del derecho de acceso, en los términos previstos en los artículos 12 y ss. de la LTAIBG.
Por tanto, debe considerarse que la identificación de los adjudicatarios de los contratos menores ha sido realizada de forma completa, clara y ajustada a Derecho.
Al respecto, debe señalarse que, de conformidad con la normativa vigente, los informes técnicos de justificación de los contratos menores no forman parte del contenido mínimo obligatorio de la publicidad activa, tal como se establece en el artículo 8.1.a) de la LTAIBG. Esta disposición establece la obligación de publicar información esencial sobre los contratos –objeto, importe, procedimiento, adjudicatario, entre otros– pero no impone la publicación de los informes técnicos internos que sustentan la adjudicación, los cuales suelen contener valoraciones técnicas o económicas sujetas a protección, así como datos de terceros o información confidencial conforme al artículo 14 de la misma Ley.
No obstante, y en aras de la buena administración, la transparencia efectiva y la voluntad de colaboración con los operadores económicos, este organismo ha procedido a revisar los contratos menores adjudicados en los que la empresa reclamante presentó oferta sin resultar adjudicataria. En este sentido, se ofrece a continuación la información justificativa esencial relativa a los siguientes contratos, en los que la decisión de adjudicación fue motivada técnicamente conforme a criterios objetivos y valoraciones específicas del órgano competente:
Pedido C24070638: La oferta del proveedor seleccionado ha sido valorada como la más adecuada desde el punto de vista técnico, al describir con mayor detalle y precisión la plataforma de secuenciación propuesta, los genes a analizar y los procedimientos metodológicos. Esta descripción exhaustiva permite una mejor evaluación de la calidad, fiabilidad y adecuación de la propuesta a los objetivos del proyecto, justificando así su selección conforme a criterios técnicos objetivos.
Pedido C24071102: La oferta seleccionada garantiza la aplicación de la misma plataforma y metodología de secuenciación empleadas en análisis previos, lo que permite asegurar la homogeneidad técnica y minimizar la variabilidad asociada al uso de sistemas distintos. Esta continuidad metodológica es esencial para preservar la comparabilidad de los datos y la validez de los resultados, especialmente en estudios en los que la consistencia técnica influye directamente en la interpretación científica.
Pedido C24121223: La elección de la oferta seleccionada responde a criterios estrictamente técnicos, al proponer una metodología coherente con la previamente utilizada, lo que permite preservar la consistencia de los datos y garantizar la comparabilidad de los resultados. Además, la oferta se presenta de manera más exhaustiva, cubriendo todos los aspectos necesarios para asegurar una evaluación completa y precisa. El mantenimiento de las condiciones técnicas previas minimiza la variabilidad introducida por posibles diferencias en plataformas o procesos, lo cual es esencial para la validez científica del estudio.
Pedido C24121703: La oferta del proveedor seleccionado ha sido valorada como la más adecuada desde el punto de vista técnico, al presentar una descripción detallada y precisa de los equipos utilizados, la plataforma de secuenciación propuesta y los procedimientos metodológicos. Esta descripción exhaustiva permite una evaluación más precisa de la calidad, fiabilidad y adecuación de la propuesta a los objetivos del proyecto, justificando así su selección conforme a los criterios técnicos objetivos establecidos.
Pedido C25060318: La oferta seleccionada garantiza la aplicación de la misma plataforma y metodología de secuenciación empleadas en análisis previos, lo que asegura la reproducibilidad de los nuevos análisis. Esta continuidad metodológica permite mantener la homogeneidad técnica y minimizar la variabilidad de los resultados, siendo esencial para preservar la comparabilidad de los datos y la validez científica de los resultados obtenidos.
Pedido C24121583: El procedimiento no llegó a formalizarse.
Con ello se satisface el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y ss. de la LTAIBG, sin perjuicio de las cautelas exigibles en cuanto a la protección de datos y de la confidencialidad inherente a determinados aspectos técnicos o económicos de los expedientes.
Sin embargo, como ya se ha argumentado anteriormente, el CIBER publica en su Portal de Transparencia, y más específicamente en la Solicitud de Ofertas para contratos menores del Perfil Contratante, la información exigida por la legislación vigente en materia de contratación pública y transparencia, cumpliendo con lo previsto en el artículo 8.1.a) de la LTAIBG, en relación con el artículo 63 de la LCSP. Para consultar dicha información, se puede acceder directamente al Perfil del Contratante del CIBER a través del siguiente enlace:
https://www.ciberisciii.es/perfil-del-contratante
Por otro lado, para cualquier consulta adicional o para obtener más información, se dispone de los datos de contacto de todos los departamentos del CIBER, y específicamente del Departamento de Contratación, los cuales están disponibles públicamente a través del siguiente enlace:
5.5.El 4 de septiembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que señala:
«En la práctica, el listado web publicado por el CIBER incluye únicamente una breve descripción, la fecha y un identificador interno, junto con el nombre de la empresa adjudicataria y el importe. Sin embargo, el buscador del portal no permite realizar búsquedas por ese identificador, lo que hace extraordinariamente difícil localizar un pedido concreto. En un caso particular, resultó incluso imposible encontrar el expediente correspondiente (…). Esta deficiencia técnica impide que la información publicada cumpla el estándar de acceso efectivo a la información pública, ya que no permite verificar de manera razonable y directa la correspondencia entre los pedidos enumerados en la Resolución S-0105580 (C24070638, C24071102, C24121223, C24121703, C25060318 y C24121583) y los registros publicados en el Portal.
Es cierto que en el listado publicado figura dicho identificador, acompañado de una breve descripción, la fecha, el importe y el nombre en muchos casos con denominación abreviada o incompleta, que no permite identificar con certeza al adjudicatario. Sin embargo, el portal no permite realizar búsquedas por ese identificador, lo que convierte la localización de contratos concretos en una tarea extraordinariamente difícil (…).
En consecuencia, aunque formalmente se publique un identificador, la falta de funcionalidad práctica para buscar por él hace que la información no resulte accesible en términos reales y no cumpla el estándar exigible de transparencia y acceso efectivo.
El CIBER afirma que los informes técnicos de contratos menores no integran la publicidad activa obligatoria del artículo 8.1.a de la LTAIBG y que contienen valoraciones sujetas a límites del artículo 14.
Los resúmenes ex post aportados por el CIBER carecen de soporte documental, autoría, fecha y firma, no forman parte del expediente y no permiten verificar la motivación real ni los criterios efectivamente aplicados en la adjudicación.
El problema señalado no es la inexistencia de una página de contactos sino la carencia de un canal formal y operativo asociado a cada solicitud de ofertas que garantice igualdad informativa entre licitadores. La propia justificación que ahora aporta el CIBER invoca continuidad metodológica y homogeneidad con análisis previos, factores que, de ser determinantes, debían constar de forma clara en la solicitud de ofertas para no premiar a incumbentes por información asimétrica. El informe no acredita que esos criterios se publicaran ni que se trasladaran a todos los licitadores antes de ofertar.
Quinto. Sobre el pedido C24121583 declarado no formalizado
El CIBER afirma que este procedimiento no llegó a formalizarse. Se solicita acreditación documental de tal circunstancia, con indicación de la fecha, causa y acto administrativo correspondiente, ya que el pedido figura en la resolución como expediente respecto del cual la recurrente presentó oferta.Las justificaciones narrativas ex post no sustituyen al acceso documental a los informes originales ni permiten control efectivo de la motivación y del respeto a los principios de igualdad y concurrencia.
Que se estime la reclamación y se requiera al órgano competente para que facilite acceso efectivo a la información solicitada en la vía de acceso del artículo 12 de la LTAIBG.
Que se entregue, con tarja de datos personales o confidenciales si procede, copia íntegra o parcial de los informes técnicos de adjudicación de los pedidos C24070638, C24071102, C24121223, C24121703 y C25060318, incluyendo fecha, autoría y firma, con motivación suficiente y criterios aplicados.
Que se aporte identificación inequívoca de los adjudicatarios de cada uno de los seis pedidos, con correspondencia expresa entre cada código de pedido y la empresa adjudicataria, y con indicación de la fecha y del importe final adjudicado.
Que, respecto del pedido C24121583, se remita el acto que acredite la no formalización, con causa y fecha, o en su defecto la documentación de adjudicación si existiera.
Que, en relación con las solicitudes de ofertas, se remita la documentación de los criterios técnicos determinantes comunicados ex ante a los licitadores y, en su caso, el canal de aclaraciones habilitado para cada proceso, a fin de verificar la igualdad informativa y la libre concurrencia».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los contratos menores publicados el perfil del contratante del Centro de Investigación Biómedica en Red (en adelante, CIBER) con la finalidad de «conocer el estado de los expedientes en los que hemos participado como licitadores», y en concreto: (i) relación de los contratos adjudicados durante los doce meses anteriores anunciados en la página web, indicando adjudicatario, importe final, objeto del contrato y fecha de formalización; (ii) información sobre «la admisión, valoración o exclusión de las ofertas presentadas» por la empresa del solicitante.
La resolución de la Secretaría General de Investigación concedió el acceso, facilitando una serie de datos sobre los ocho contratos menores en los que presentó oferta la empresa del solicitante, así como el enlace a la sección de transparencia de la página web del CIBER referente a contratos menores. En fase de alegaciones se facilita, además, el enlace al perfil del contratante y el resumen justificativo de cada una de las adjudicaciones realizadas.
En su reclamación y en el curso de este procedimiento, el interesado ha manifestado su disconformidad con la información recibida, reiterando la petición de su solicitud de que se le faciliten los datos de «cada código de pedido y la empresa adjudicataria, y con indicación de la fecha y del importe final adjudicado».
4.4.Con carácter previo procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Consta en el expediente que, en este caso, el órgano competente si bien notificó el acuerdo de ampliación de plazo al amparo del artículo 20.1 in fine LTAIBG, no argumentó, sin embargo, la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional de ampliación del plazo (complejidad o volumen de la información), toda vez que no puede considerarse como tal justificación la mera invocación de aquéllas, en cuanto que son mero presupuesto legal habilitante para acordar tal ampliación.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
No obstante lo anterior, no es posible desconocer que, aun de forma tardía, el Ministerio requerido resolvió en sentido estimatorio, facilitando información referente a los contratos menores objeto de la solicitud.
5.5.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, debe recordarse que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública.
Por tanto, este Consejo carece de competencias para pronunciarse acerca del ajuste a la normativa vigente de las contrataciones sobre las que se solicita información, y, por tanto, carece de competencias para pronunciarse sobre las alegaciones del reclamante acerca de que en «los seis procesos en los que nuestra empresa no ha resultado adjudicataria no se proporcionó información suficiente».
Asimismo, la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG no permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y se introducen por primera vez en la reclamación, como ocurre en este caso, en el que se solicita «acceso íntegro a los informes técnicos justificativos de cada uno de los contratos menores», o en el trámite de audiencia, en el que se solicita acreditación documental sobre la no formalización del pedido C24121583 y «la documentación de los criterios técnicos determinantes comunicados ex ante a los licitadores y, en su caso, el canal de aclaraciones».
En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo ese el objeto de las indicadas pretensiones, se han de inadmitir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.
6.6.La resolución de la reclamación ha de partir de la doctrina de este Consejo manifestada en ocasiones anteriores (entre ellas, las resoluciones R CTBG 338/2024, de 19 de marzo, y R CTBG 311/2024, de 14 de marzo) que recuerda la necesidad de no confundir el ámbito y alcance de las obligaciones de publicidad activa con el ámbito y alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, en la medida en que no son coincidentes. Así, en los casos en que, ante solicitudes de información sobre contratos, la Administración resuelve remitir, ex artículo 22.3 LTAIBG, a la Plataforma de Contratación del Estado y al Portal de la Transparencia de la AGE, se ha señalado lo siguiente:
«Desde la perspectiva apuntada conviene recordar, en primer lugar, la necesidad de no confundir el alcance de las obligaciones de publicidad activa con el alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, pues no se trata de ámbitos coincidentes. Así, la existencia de previsiones específicas en la normativa sectorial de contratación que imponen determinadas obligaciones de publicidad activa, no incide en el alcance del derecho subjetivo de acceso a la información pública ni lo excluye respecto de aquella información que no sea objeto aquella publicidad.
En este caso, ciertamente, el artículo 63.4 LCSP dispone que “[l]a publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario”, añadiendo que quedan exceptuados de la publicación aquellos contratos cuyo valor estimado fuera inferior a cinco mil euros, en determinados supuestos. En esta línea, el artículo 8.1.a), primer párrafo in fine LTAIBG también prevé que “la publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”. Sin embargo, tales previsiones, se reitera, se establecen en el ámbito de la publicidad activa (fijando las obligaciones de publicidad que deben asumir los sujetos obligados) y no constituyen ni pueden configurarse como límites al ejercicio del derecho de acceso a la información».
Por otro lado, como ya se señaló en el Criterio interpretativo 9/2015 de este CTBG, referido a la «[a]ctuación del órgano o unidad competente cuando, en ejercicio del derecho de acceso a la información, se solicite por los interesados información ya objeto de publicidad activa por el organismo de que se trate», si se opta por la aplicación el artículo 22.3 LTAIBG, «[e]n ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas».
7.7.Sentado lo anterior, el objeto de esta reclamación queda acotado, en primer lugar, a la petición de la relación de contratos menores en los que participó la empresa del interesado durante el periodo de los 12 meses anteriores a la solicitud (con detalle de adjudicatario, importe final, objeto y fecha de formalización), así como a la petición de la información sobre admisión, valoración o exclusión de las ofertas presentadas por la empresa del solicitante, y en concreto, a si la información facilitada ha sido suficiente para considerar que se ha satisfecho el derecho de acceso a la información.
En lo relativo a la relación de contratos menores solicitada, se comprueba que: (i) de los contratos adjudicados a la empresa del reclamante, en la resolución no se incluye la fecha de formalización del contrato, sino que en su lugar se indican las fechas de emisión y pago de la factura; (ii) de los contratos no adjudicados a la empresa del reclamante, la resolución no incluye ni la identidad de la entidad adjudicataria, ni el importe final –que debe entenderse como el importe efectivamente abonado por la Administración al adjudicatario –, sino el importe de la oferta realizada por la empresa del reclamante. Por otra parte, y a pesar de que en la resolución se ha indicado el código identificativo de los ocho contratos, este Consejo tampoco ha podido localizar la información solicitada en el enlace web de la sección de transparencia de la web oficial del CIBER que viene indicado en la resolución, ni en el perfil del contratante del CIBER, indicado al reclamante en el trámite de alegaciones.
Por tanto, ha de estimarse en este punto la reclamación al haberse comprobado que los datos y enlaces aportados no resultan suficientes para considerar satisfecho el derecho de acceso a la información de acuerdo con la doctrina expuesta. A ello se añade que el hecho de que existan determinadas obligaciones de publicidad activa no excluye el derecho de acceso a la información sobre las cuestiones publicadas y no publicadas, debiéndose entonces justificar la restricción del acceso en alguna de las causas de inadmisión o límites previstos legalmente, lo que no se ha hecho en este caso.
8.8.En relación con la petición de la información sobre admisión, valoración o exclusión de las ofertas presentadas por la empresa del solicitante, y una vez comprobado que en los enlaces indicados no es posible localizar información sobre los contratos a partir de los códigos indicados en la resolución, no puede considerarse que satisfagan el derecho de acceso a la información las explicaciones genéricas dadas en la resolución acerca de que «CIBER facilita la información necesaria para garantizar la libre concurrencia de los proveedores interesados en ofrecer sus productos o servicios en base a un presupuesto de partida y una descripción detallada de las tareas o suministros necesarios» y de que «los contratos menores disponen del respectivo informe técnico que justifica y motiva la adjudicación en cada caso concreto», cuando no se facilita al reclamante información sobre el contenido de dicha justificación, tal y como interesaba en su solicitud.
Tampoco puede considerarse que la información ampliada en el trámite de alegaciones resulte suficiente a estos efectos porque, por un lado, no se facilita información alguna ni sobre los dos contratos adjudicados a la empresa del solicitante (pedidos C25110018 y C24110778), ni sobre el contrato que finalmente no se adjudicó (pedido C24121583). Teniendo en cuenta que el reclamante, si bien no solicitó el acceso íntegro a los informes técnicos justificativos, sí solicitó expresamente información sobre la valoración y exclusión de las ofertas de su empresa, ha de estimarse la reclamación también en este punto, al no constar en este procedimiento que se haya facilitado información alguna al reclamante sobre la justificación de la adjudicación (o no adjudicación) de estos contratos.
Por último, considera este Consejo que en el curso del presente procedimiento ha quedado satisfecho el derecho de acceso respecto de la información sobre la admisión, valoración o exclusión de las ofertas de la empresa del reclamante a los contratos C24070638, C24071102, C24121223, C24121703 y C25060318. En efecto, se ha facilitado por parte del Ministerio un resumen justificativo de la adjudicación de cada uno de dichos contratos, indicando los diferentes extremos revisados (plataforma de secuenciación, metodología, genes a analizar), las características determinantes de las adjudicaciones (mayor detalle y precisión de la descripción o exhaustividad, homogeneidad técnica, continuidad metodológica, consistencia técnica), así como las ventajas estimadas en relación con el objeto del contrato (comparabilidad de los datos con análisis, evaluación completa y precisa).
9.9.De acuerdo con lo expuesto, la presente reclamación debe ser estimada parcialmente, en la medida en que se ha facilitado ya la información sobre la admisión, valoración o exclusión de las ofertas de la empresa del reclamante a los contratos C24070638, C24071102, C24121223, C24121703 y C25060318, pero no dicha información sobre los contratos C25110018, C24110778 y C24121583.
Asimismo, se ha facilitado la relación de contratos menores solicitada con indicación de su objeto, pero no se ha facilitado la fecha de formalización de los contratos C25110018 y C24110778, ni la identidad de la entidad adjudicataria, ni el importe final de los contratos C24070638, C24071102, C24121223, C24121703 y C25060318.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, y de acuerdo con lo expuesto en la fundamentación jurídica, remita al reclamante la siguiente información:
[I]nformación relativa a contratos menores publicados en el perfil del contratante del CIBER:
- -Empresa adjudicataria e importe final de los contratos C24070638, C24071102, C24121223, C24121703 y C25060318 y fecha de formalización de los contratos C25110018 y C24110778.
- -Información relativa a la admisión, valoración o exclusión de las ofertas presentadas por Laboratorio [identificación persona física] de los contratos C25110018, C24110778 y C24121583.
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez