Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación información sobre acuerdos y ofertas a países de la UE para la cooficialidad del catalán, euskera y gallego. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, al considerar que la solicitud no era una queja y que el Ministerio no justificó adecuadamente la inexistencia de la información ni la aplicación de límites del artículo 14 LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
ANTECEDENTES
1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de mayo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Los acuerdos alcanzados con cada uno de los países miembros de la Unión Europea a cambio de la aprobación de la cooficialidad en la UE del catalán, el euskera y el gallego.
También lo que se ha ofrecido a Italia y Finlandia aunque estas naciones hayan rechazado la medida.
2.2. Mediante resolución de 25 de junio de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1592/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: acuerdos, negociación, Reino de España, Estados miembros, reconocimiento, lenguas, Unión Europea.
El Gobierno sigue trabajando por el reconocimiento del euskera, gallego y catalán como lenguas oficiales de la Unión Europea.
Esta iniciativa tiene por objetivo la defensa de la identidad nacional española, que es plurilingüe, y del sistema constitucional español. La diversidad lingüística es un valor que merece de protección de acuerdo con el Preámbulo de la Constitución Española, que proclama solemnemente la voluntad de la Nación Española de proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones, así como de los Estatutos de Autonomía y de los artículos 3.3 y 4.2 del Tratado de la UE. A tal fin, el gobierno de España ha emprendido un proceso de diálogo con todos los Estados miembros de la UE, con el fin de alcanzar el apoyo del Consejo de la UE en este asunto.
Se recuerda que, de conformidad con lo señalado en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, el tratamiento posterior que se pudiera hacer de los datos personales obtenidos a través del presente ejercicio del derecho de acceso a la información pública se encuentra sometido a la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD); de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, así como demás normativa vigente sobre protección de datos personales.
3.3. Mediante escrito registrado el 23 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
El Ministerio no responde a la solicitud de información, no menciona explícitamente los acuerdos alcanzados ni lo ofrecido a Italia y Finlandia, limitándose a una declaración general sobre el proceso de diálogo y los objetivos de defensa de la identidad nacional. La respuesta no aborda si existen acuerdos, ni detalla las negociaciones, lo que podría considerarse una omisión de la obligación de proporcionar información bajo el artículo 12.4.4. Con fecha 28 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de agosto de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
Analizada la reclamación, se alega lo siguiente:
La solicitud no concuerda con la definición de información pública con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG.
Conviene recordar que el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de tales contenidos o documentos es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Es por ello que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una queja, como se desprende de los términos literales de la solicitud de acceso de este caso.
Asimismo, tampoco cabría esta solicitud en virtud del artículo 14 LTAIBG, que recoge los límites que atienden al equilibrio necesario entre la transparencia y la protección de otros bienes e intereses, enumerados en dicho artículo.
A pesar de ello, este Ministerio optó, en un primer lugar, por explicar los principios que guían la iniciativa del Gobierno por el reconocimiento del euskera, el gallego y el catalán como lenguas oficiales de la Unión Europea.
5.5. El 13 de agosto de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con el reconocimiento del catalán, el euskera y el gallego como lenguas oficiales de la Unión. En concreto, se solicitan los supuestos acuerdos alcanzados por el gobierno de España con los distintos Estados miembros de la Unión Europea y lo ofrecido a Italia y Finlandia a cambio de obtener su respaldo a la medida.
El Ministerio confirmó que el gobierno de España ha iniciado un proceso diálogo con los distintos países para lograr el apoyo del Consejo de la Unión en esta cuestión y señaló que esta iniciativa se enmarca en los objetivos de defensa de la identidad nacional orientados a la promoción de la diversidad lingüística española consagrada constitucionalmente.
A la vista de la reclamación interpuesta, en la que el solicitante puso de relieve la falta de respuesta del Ministerio a lo solicitado, el Departamento alegó que lo petición no tiene cabida en la noción de información pública al considerar que lo pretendido era formalizar una queja. Y añadió que la solicitud estaría también afectada por límites contemplados en el artículo 14 LTAIBG.
4.4. Sentado lo anterior, corresponde determinar si la información solicitada tiene encaje en la noción de información pública que se contiene en el artículo 13 LTAIBG; esto es, que se trate de contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado por haberlos adquirido o elaborado en el ejercicio de sus funciones.
Por tanto, se desprende que la LTAIBG define el objeto de una solicitud de acceso en relación con la información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Lo anterior supone que, en efecto, no integran la noción de información pública las solicitudes que pretender obtener una respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto.
No obstante, lo alegado por el Ministerio al señalar que «no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una queja, como se desprende de los términos literales de la solicitud de acceso de este caso» no se sostiene, en tanto que no se aprecia expresión de queja alguna en la petición formulada por el solicitante, sino pretensión por acceder a documentos que el peticionario considera que, en caso de existir, estarían en poder del Departamento requerido. En ese sentido, ha de recordarse que el tenor literal de la solicitud es el siguiente:
Los acuerdos alcanzados con cada uno de los países miembros de la Unión Europea a cambio de la aprobación de la cooficialidad en la UE del catalán, el euskera y el gallego.
También lo que se ha ofrecido a Italia y Finlandia aunque estas naciones hayan rechazado la medida.
Además, no resulta de recibo apuntar que lo pretendido no es información pública en el curso del procedimiento de reclamación —como se ha producido en este caso—, ya que su apreciación impide el examen sobre el fondo de la solicitud, por lo que ha de ponerse de manifiesto en la propia resolución sobre la petición en cumplimiento del principio de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos al que están sometidas las Administraciones Públicas.
A lo anterior, se añade que el Ministerio no ha cuestionado que lo solicitado no obre en su poder, sino que, como se ha expuesto, ha fundamentado su consideración sobre que lo solicitado no se trata de información pública en el hecho de que lo pretendido no era el acceso a ningún contenido o documento, sino hacer constar una queja. En consecuencia, no se ha acreditado que la información solicitada se sitúe fuera del ámbito material del derecho de acceso a la información pública, por lo que ha de estimarse la reclamación en este punto.
5.5. Por otro lado, procede valorar el argumento planteado por el Ministerio según el cual «tampoco cabría esta solicitud en virtud del artículo 14 LTAIBG, que recoge los límites que atienden al equilibrio necesario entre la transparencia y la protección de otros bienes e intereses, enumerados en dicho artículo».
Desde esta perspectiva, conviene recordar como ha señalado este Consejo en múltiples resoluciones, que al aplicar los límites del artículo 14 de la LTAIBG es preciso tener presente que el derecho de acceso a la información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.
A la vista de lo expuesto, se desprende con evidencia que toda limitación del derecho de acceso a la información pública exige un análisis que justifique de forma expresa y proporcionada su aplicación — lo que no se ha realizado en este caso—, sin que, en modo alguno, sea suficiente con limitarse exclusivamente a invocar el artículo 14 LTAIBG. Esta actuación constituye una aplicación extensiva y desproporcionada de este precepto, por lo que no puede entenderse justificado en atención a las gravosas consecuencias que ello comporta para el ejercicio de este derecho.
6.6. En consecuencia, de acuerdo con todo lo expresado, procede estimar la reclamación presentada a fin de que se facilite la información solicitada o se ponga de manifiesto de forma expresa su inexistencia, o, en su caso, se justifique suficientemente la concurrencia (y su aplicación proporcionada) de alguno de los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos previstos en el FJ 6 de esta resolución:
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez