Se solicitó al Ministerio de la Presidencia el número total de aforados en España a 1 de enero de 2025, desagregado por cargo. El Ministerio inadmitió la solicitud por incompetencia, remitiendo al CGPJ. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque la información no obraba en poder del Ministerio, siendo la preexistencia de la información condición necesaria para el derecho de acceso, y el Ministerio actuó conforme a la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de mayo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Por medio de la presente solicitud de información pública amparada por la ley 19 – 2013 les solicito el recuento a fecha de 1 de enero de 2025 del número total de personas aforadas en todo el país.
Solicito asimismo la información desagregada al nivel de número total de personas aforadas por razón de su cargo de naturaleza política (políticos y cargos de libre designación política a nivel estatal, autonómico y local), así como el dato de personas aforadas por ser miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y miembros de las fuerzas de seguridad autonómicas y locales.
Del mismo modo, solicito el dato desagregado de personas del número de personas aforadas por ser miembros de la judicatura y los órganos jurisdiccionales (jueces, fiscales, tribunales, defensores del pueblo).
(…)».
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1644/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: aforamientos, artículos 18.1.d), 18.2 y 13 LTAIBG.
Mediante resolución de 11 de julio de 2025, el Ministerio respondió lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud y consultada la Secretaría General de Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmite a trámite por no corresponder al ámbito competencial de este Ministerio.
Cabe señalar que el aforamiento es una institución, conforme a la cual determinados cargos políticos, representantes institucionales, jueces, fiscales y determinados miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado pueden ser juzgados por una instancia superior, el Tribunal Supremo, en lugar de serlo por los tribunales ordinarios. Su regulación se encuentra establecida en la Constitución Española (artículos 71 y 102.1), Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ley Orgánica del Poder Judicial (art 57).
A la vista de lo que antecede y de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2 de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre se considera que la información solicitada podría estar disponible en el Consejo General del Poder Judicial, a cuyo portal de trasparencia se puede acceder desde el siguiente enlace: https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Transparencia/, pudiendo acceder de manera directa al formulario de solicitud de acceso a la información pública de este organismo a través de este otro vínculo: https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Transparencia/Solicitud_de_acceso_a_la_informacion_publica»
Mediante escrito registrado el 31 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto:
«(…) Recuerda el recurrente que las cifras totales de aforamientos han sido anteriormente hechas públicas en agosto de 2014 por el entonces ministro de Justicia, (…), en una entrevista con el diario El País, y en marzo de 2017 por entonces presidente del Consejo General del Poder Judicial, (…). La publicación de estas cifras pone de manifiesto la capacidad y competencia de ambas instituciones para poder recolectar los datos y, en su caso, entregarlos al recurrente. (…).
El recurrente comunica al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que el CGPJ sí ha satisfecho su petición de datos de aforamientos en España pero solo en las cifras relacionadas con el sector de la Justicia, no el resto de datos.
El recurrente solicitó la información desagregada de aforamientos en toda España al nivel de número total de personas aforadas por razón de su cargo de naturaleza política (políticos y cargos de libre designación política a nivel estatal, autonómico y local), así como el dato de personas aforadas por ser miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y miembros de las fuerzas de seguridad autonómicas y locales».».
Con fecha 1 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 25 de agosto de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) No obstante lo señalado por el recurrente, este Departamento se reitera en lo indicado en su resolución, y entiende que la inadmisión a trámite de la misma sobre la base de lo dispuesto en el artículo 18.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, es ajustada a Derecho por los siguientes motivos:
Como se indicaba en la resolución notificada al interesado, el aforamiento es una institución conforme a la cual determinados cargos políticos, representantes institucionales, jueces, fiscales y determinados miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado pueden ser juzgados por una instancia superior, el Tribunal Supremo, en lugar de serlo por los tribunales ordinarios. Su regulación se encuentra establecida en la Constitución Española (artículos 71 y 102.1), Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ley Orgánica del Poder Judicial (art 57). Son por lo tanto los cargos públicos que se encuentran dentro de estos supuestos legales quienes están aforados, sin que corresponda a este Ministerio otorgar ni reconocer dicha condición. Tampoco es competencia de este Ministerio llevar la gestión ni el registro de los aforamientos.
En este sentido cabe indicar que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, (…)
Por las razones indicadas en el párrafo anterior, y de conformidad con el artículo 18.1 d) de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se notificó al interesado que se inadmitía a trámite su solicitud, al haberse dirigió a un órgano en cuyo poder no obra la información. En línea con lo anterior, y de acuerdo con el artículo 18.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se indicaba al interesado que la información solicitada podría estar disponible en el Consejo General del Poder Judicial, facilitándosele también una dirección de contacto.
El interesado señala como fundamento de su escrito de recurso ante el CTBG que se trata de una información ya aportada con ocasión de la comparecencia del Presidente del Consejo General del Poder Judicial ante la Comisión de Justicia en marzo de 2017, así como por el entonces titular del Ministerio de Justicia con ocasión de una entrevista concedida a un medio de comunicación en el año 2014.
No corresponde a este Departamento valorar la documentación que concierne al Consejo General del Poder Judicial. Por lo que se refiere a la información dada en el año 2014 en el curso de una entrevista, se desconoce la procedencia de los datos aportados en la mencionada entrevista, por lo que no puede hacerse una valoración sobre los mismos, más allá del marco legal que define qué cargos son susceptibles de aforamiento, como se refleja en el presente escrito»
El 26 de agosto de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el número total de aforamientos existentes en España a fecha 1 de enero de 2025, con un determinado desglose.
El Ministerio inadmitió a trámite la solicitud en aplicación del artículo 18.1.d) LTAIBG por no corresponder a su ámbito competencial; e indicó, de acuerdo con el artículo 18.2 LTAIBG, que la información podría estar disponible en el Consejo General del Poder Judicial.
Sentado lo anterior, y una vez constatada la correcta aplicación del artículo 18.2 LTAIBG con la remisión al Portal de la Transparencia del Consejo General del Poder Judicial, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Indica el Ministerio en sus alegaciones que, por una parte, desconoce los datos a los que se refiere el reclamante sobre los aforamientos publicados en los años 2014 y 2017 por los entonces titulares del Ministerio de Justicia y del Consejo General del Poder Judicial, respectivamente; y, por otra, que no le corresponde valorar la documentación que concierne a este órgano constitucional.
De lo anterior se desprende que no puede proporcionar la información solicitada, y, por ello, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho; procediendo, en consecuencia, la desestimación de la reclamación interpuesta.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez