El reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes respuestas a consultas jurídicas sobre errores notariales/registrales y la validez de convocatorias de juntas. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque las peticiones eran consultas que requerían la creación de información específica, no el acceso a documentos preexistentes, lo que las excluye del ámbito de la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES la siguiente información:
Asunto: Reiteración de solicitud de respuesta motivada a consultas y exigencia de cumplimiento efectivo de la Carta de Servicios 2022-2025.
En relación a su escrito (Oficio) de fecha 4 de agosto de 2025, ACUSO RECIBO el 5 de agosto de 2.025, de la respuesta ofrecida y, sin perjuicio de su contenido, manifiesto lo siguiente:
Que con fecha 17 de diciembre de 2024 y en ocasiones sucesivas, presenté ante esa Dirección General DOS CONSULTAS relativas a actuaciones concretas de notarios y registradores en torno a:
- Errores en la elevación a público de acuerdos sociales y deberes de control y subsanación por la notaría.
- Validez del uso de empresas privadas homologadas para convocar una Junta General Extraordinaria, frente a la exigencia del Servicio Postal Universal por el Registro Mercantil.
(…)
SOLICITO:
- Respuesta por escrito, motivada y directa a mis dos consultas, conforme a la Carta de Servicios 2022-2025 y la normativa invocada.
- Que, en caso de entender improcedente responder, justifiquen jurídica y reglamentariamente tal improcedencia de forma detallada, conforme a los preceptos citados.
- Se indique expresamente la vía de recurso disponible en caso de disconformidad.
- Se informe de las medidas adoptadas para evitar que se genere incertidumbre respecto a la utilidad y efectos jurídicos de la Carta de Servicios ante los ciudadanos.
Entre otros documentos, adjunta escrito referenciado de 17 de diciembre de 2024, dirigido a la Subdirección General del Notariado y de los Registros del Ministerio, en el que realiza las siguientes peticiones relativas a la elevación a escritura pública del acta de la junta general de una sociedad limitada, relativa a reunión celebrada el 2 de septiembre de 2024:
- «Plazo de dos meses para impugnaciones: ¿Es posible subsanar este error en la misma escritura pública, corrigiendo el transcurso del plazo, o es necesario convocar una nueva junta y realizar una nueva escritura para reflejar adecuadamente los acuerdos tras el cumplimiento del plazo?
- Convocatoria en segunda convocatoria: Dado que las sociedades limitadas no pueden celebrar juntas en segunda convocatoria, ¿puede subsanarse este error en la escritura pública o requiere la celebración de una nueva junta y escritura?
- Corrección de errores en la escritura: En cuanto a los errores sobre el balance de liquidación y reparto del haber social, ¿pueden corregirse en la escritura actual o es necesario elaborar una nueva escritura una vez realizado el informe de liquidación y el balance final?
- Responsabilidad en la verificación de los requisitos: ¿Es responsabilidad exclusiva de la parte interesada asegurarse de que el certificado y la escritura sean correctos o también recae sobre la notaría la obligación legal de advertir y corregir dichos errores antes de elevar la escritura a público?
- Responsabilidad sobre los gastos derivados de la subsanación o nueva junta: En caso de que se deba subsanar mediante una nueva escritura o una nueva junta, ¿quién debe asumir los gastos notariales y regístrales derivados de dicho proceso?»
Asimismo, adjunta escrito de 24 de julio de 2025, dirigido a la Subdirección General del Notariado y de los Registros del Ministerio, en el que solicita:
«Respuesta oficial, por escrito y motivada, a las consultas presentadas el 17 de diciembre de 2024 y recordadas en ocasiones sucesivas, con pronunciamiento expreso sobre:
a) Las cuestiones jurídicas planteadas y los pasos concretos a seguir para subsanar los errores detectados vinculados a la escritura pública de resolución, liquidación y extinción social.
b) El régimen de responsabilidades y asignación de gastos por los defectos detectados, conforme a la normativa expuesta. En ambos puntos, el anterior y este es solo por conocer de cara al futuro y no para presentar reclamación, ni queja alguna.»
También adjunta respuesta recibida al escrito de 24 de julio de 2025, dictada por la Subdirección General del Notariado y de los Registros del Ministerio el 4 de agosto de 2025 y que manifiesta haber recibido el 5 de agosto de 2025, en sentido siguiente:
«Por la presente, se acusa recibo de su escrito, con entrada en el Registro General del Ministerio de la Presidencia, Justicia y RELACIONES CON LAS CORTES el día 24 de julio de 2025, por el que exige respuesta a varias consultas particulares planteadas sobre materias notariales y registrales.
Tal y como ya se le contestó el pasado 13 de enero de 2025, se informa que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública solamente puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones jurídicas que se le planteen por vía de recurso administrativo en relación con una actuación notarial o registral concreta, no correspondiéndole realizar labores de asesoría jurídica sobre cuestiones particulares, para lo cual puede contactar con los profesionales del sector jurídico o llevar a cabo las acciones legales que estime pertinentes.
La Dirección General solamente evacua consultas sobre las dudas que se ofrezcan a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, a las Juntas Directivas de los Colegios Notariales o a los Notarios sobre la aplicación, inteligencia y ejecución de la normativa notarial e hipotecaria y disposiciones complementarias de acuerdo con lo previsto en los artículos 70 y 313.3 del Reglamento Notarial y artículo 273 de la Ley Hipotecaria.»
2. Mediante escrito registrado el 3 de octubre de 2025, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG.
3. En fecha 7 de octubre, este Consejo dictó la resolución R CTBG 1189/2025, de 7 de octubre, por la que se acordó la inadmisión de la reclamación por extemporánea, al considerar que se había excedido el plazo de un mes para interponer la reclamación a la vista de la resolución de 4 de agosto de 2025 indicada en el Antecedente 2.
4. En fecha 9 de octubre de 2025, el interesado presentó un escrito solicitando la rectificación de error material, poniendo de manifiesto que su reclamación se interponía frente a la falta de respuesta a un nuevo escrito presentado ante el Ministerio con fecha 5 de agosto de 2025. Constatado que se aportaba justificante del registro de la presentación de una nueva solicitud de 5 de agosto de 2025 de la que no constaba respuesta de la Administración, la Presidencia de este Consejo de Transparencia acordó la revocación de la resolución R CTBG 1189/2025, de 7 de octubre, al haberse acordado la inadmisión con fundamento en un error manifiesto y patente que resultó determinante de la inadmisión de la reclamación.
5. Como consecuencia de la mencionada revocación se procedió a tramitar la reclamación y, con fecha 24 de octubre de 2025, se trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Las preguntas y/o consultas como las formuladas en el presente caso no tienen encaje en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, tal como establece a tal efecto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) en su reciente resolución de 29/04/2025 (Nº expte. 90/2025): “Y, finalmente no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, aquellas pretensiones, como las aquí formuladas, cuya finalidad es recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza) dirigidas a confirmar o rechazar determinadas hipótesis, y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran de la creación de información específica para ser atendidas.”
De igual forma, el CTBG en su resolución RT/0437/2018, de 6 de noviembre de 2018, dispone que (FJ3º): “(...) Tampoco pueden entenderse incluidas en su ámbito de aplicación las consultas o el asesoramiento jurídico, objeto que se desprende de la solicitud planteada por la ahora reclamante”.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esta Dirección General resuelve inadmitir el acceso a la información pública, en los términos anteriormente expuestos».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de un escrito en la que se solicita sean respondidas DOS CONSULTAS presentadas por el reclamante con fecha 17 de diciembre de 2024 y en ocasiones sucesivas, cuestiones todas ellas relativas a la elevación a escritura pública del acta de la junta general de una sociedad limitada, relativa a reunión celebrada el 2 de septiembre de 2024, así como la indicación de: (i) la justificación correspondiente, en caso de entender improcedente responder; (ii) la vía de recurso disponible en caso de disconformidad; (iii) medidas relativas a la utilidad y efectos jurídicos de la Carta de Servicios.
El Ministerio requerido no dio respuesta a la solicitud, por lo que el reclamante interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En el trámite de este procedimiento ha dictado resolución en la que se pone de manifiesto que «[l]as preguntas y/o consultas como las formuladas en el presente caso no tienen encaje en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013».
4. Sentado lo anterior, debe recordarse que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas solicitudes de información que pretenden obtener respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza) y que constituyen, en realidad, solicitudes de informes ad hoc para el solicitante; esto es, que requieren de la creación de información específica, particularizada, para responder a las cuestiones planteadas por el solicitante, tal como ocurre en este caso.
En efecto, en tanto en el escrito de 17 de diciembre de 2024 al que se refiere la petición de 5 de agosto de 2025 objeto de este procedimiento, el reclamante plantea una serie de dudas sobre aplicación de normativa que solo cabe calificar como consultas jurídicas sobre una situación particular propia, y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran de la creación de información específica para ser atendidas, tal como acontece en este caso. A modo de ejemplo, el solicitante formula las siguientes cuestiones: «¿[e]s posible subsanar este error en la misma escritura pública, corrigiendo el transcurso del plazo, o es necesario convocar una nueva junta y realizar una nueva escritura para reflejar adecuadamente los acuerdos tras el cumplimiento del plazo?», «¿puede subsanarse este error en la escritura pública o requiere la celebración de una nueva junta y escritura?», «¿pueden corregirse en la escritura actual o es necesario elaborar una nueva escritura una vez realizado el informe de liquidación y el balance final?» o «¿quién debe asumir los gastos notariales y regístrales derivados de dicho proceso?».
Igualmente, constituyen consultas jurídicas las cuestiones planteadas en el escrito de 4 de agosto de 2025 sobre motivación de la respuesta, vía de recurso disponible y utilidad y efectos jurídicos de la Carta de servicios.
5. Teniendo en cuenta lo expuesto, una vez constatado que la reclamación versa sobre cuestiones que no cabe subsumir en la noción legal de información pública, la reclamación debió ser inadmitida por lo que, una vez tramitada, procede ahora su desestimación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez