El reclamante solicitó a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la identificación de los funcionarios que tramitaron sus denuncias. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, instando a la ITSS a proporcionar la información. La decisión se basa en que la identificación de empleados públicos es la regla general (Art. 15.2 LTAIBG) y no se justificó ninguna excepción para denegarla, ni se aplicó un régimen específico de acceso que desplazara la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de mayo de 2025 el reclamante solicitó a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo del artículo 53.b de la Ley de Procedimiento de las Administraciones Públicas y de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) conocer la identificación del funcionario o funcionarios que tramitaron o tramitan las denuncias (arriba señaladas) por mí presentadas ante la Inspección de Trabajo de »
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 8 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud de identificación del funcionario o funcionarios que estuvieron o están al cargo de las denuncias que presentó frente a un local por el incumplimiento de la legalidad vigente. Solicita que se le responda por la vía postal.
- Número y fecha de resolución: indicados al margen.
- Número de expediente: 1394/2025
- Reclamante:
- Organismo: ITSS / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
- Sentido de la resolución: Estimatoria.
- Palabras clave: identificación funcionarios, art. 15.2 LTAIBG.
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 27 de agosto de 2025, en la que se pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) con el objeto de investigar los diversos hechos referenciados en el escrito (…), desde la citada Dirección Territorial, se procedió a la asignación a personal inspector de una orden de servicio el 20 de mayo de 2025. Las actuaciones están en curso.
(…)En su escrito el solicitante, según manifiesta, interesa acceder a la identidad de los funcionarios o funcionarias que tramitaron las denuncias formuladas por (…). El principal argumento esgrimido es la previsión del artículo 53.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, donde indica que “…los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: (…)
Como indica el propio artículo 53 de la Ley 39/2015, en el mismo se citan una serie de derechos que la Ley otorga a las personas que ostenten la condición de interesado en un procedimiento administrativo.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, las actuaciones inspectoras de investigación no son sino actuaciones previas al inicio de un procedimiento sancionador de las previstas en el artículo 55.1 de la Ley 39/2015. Asimismo, tales actuaciones previas se encuentran reguladas en la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social. Por tanto, todavía no existe un procedimiento sancionador o liquidatorio que se iniciaría mediante la extensión de un acta.
En este sentido aun cuando el artículo 20.4 de la Ley 23/2015 indica que “La acción de denuncia del incumplimiento de la legislación de orden social es pública”, pero también señala que “El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación”. Si posteriormente se iniciase un procedimiento sancionador en el que el solicitante pudiese ser interesado, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, disfrutará de los derechos que la Ley le otorga.
Por tanto, las previsiones del artículo 53 no resultan de aplicación a este supuesto en el que todavía no existe un procedimiento ni el solicitante es interesado.
(…) En cualquier caso, si analizamos la solicitud formulada, (…) desea acceder a información que forma parte de unas actuaciones inspectoras de investigación.
En nuestro ordenamiento interno, el artículo 10 de la Ley 23/2015, de 21 julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante LOITSS), también regula este deber de sigilo de forma expresa: “1. Los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social considerarán confidencial el origen de cualquier queja de que conozcan, en el ámbito de la función inspectora, sobre incumplimiento de las disposiciones legales.
En este caso, aunque el solicitante indique que la inspección ignora sus argumentos, debemos señalar que en el apartado 4 del artículo 20 de la citada Ley 23/2015, donde establece lo siguiente: (…) En el caso que nos ocupa, (…) presentó varios escritos de denuncia. Todas las actuaciones derivadas de las mismas han finalizado. Por tanto, no procede facilitarle más información en la medida que no se da el supuesto legal establecido consistente en que “el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora”, esto es, la normativa en el orden social.
Tampoco procede facilitar más información con el objeto de proteger el derecho a la intimidad personal y familiar tanto de las personas actuantes como de los sujetos investigados. En este sentido, el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece la obligación de respetar el derecho a la protección de datos personales en la tramitación y resolución de estas solicitudes.
En este caso y tras valorar y ponderar el derecho a la protección de datos de los afectados y el interés del solicitante, sin relación alguna con los hechos investigados, conforme a lo señalado en el Criterio Interpretativo conjunto del CTBG y de la AEPD CI/002/2015, entendemos que debe desestimarse lo señalado al no acreditar el solicitante ningún interés legítimo ni vínculo alguno con los hechos denunciados, más allá de la vecindad.
Cuarto: En relación con el contenido de la solicitud, debemos hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 23/2015, de 21 julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante LOITSS), que regula el deber de sigilo que afecta a los empleados públicos de este Organismo de forma expresa: (…) Por consiguiente, la consideración como “pública” de esta información es contraria a este deber de reserva y, en el caso que nos ocupa, la solicitud de referencia no se ajusta a ninguno de estos supuestos en los que cede dicho deber (artículo 10.2 de la Ley 23/2015).
Asimismo, este deber de reserva es específico para todos los empleados públicos que prestan servicios en el Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y presenta una especial intensidad que lo diferencia del deber de reserva general que corresponde a todos los empleados públicos. Recordemos que el artículo 53 apartado 12 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público al señalar los Principios éticos que deben informar la conducta de los empleados públicos, establece que los empleados públicos: (…) La redacción de la Ley 23/2015 es tajante al prohibir, de forma específica y más allá de la propia relación de servicio, la difusión de cualesquiera “datos, informes o antecedentes de que puedan haber tenido conocimiento”. El objetivo claro es la protección de los derechos e intereses de las personas afectadas por las actuaciones inspectoras bien como denunciantes, como sujetos investigados o como meros afectados por la misma de forma directa o indirecta.
La propia Ley también indica en qué supuestos no resulta aplicable esta prohibición y será, exclusivamente, “para la colaboración con la Administración Laboral, la de la Seguridad Social, la Tributaria, la de lucha contra el fraude, en sus distintas clases, y con comisiones parlamentarias de investigación, en la forma que proceda”.
A este respecto, debemos traer a colación lo previsto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, donde se establece que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
En lo que respecta al acceso a información de las actuaciones previas desarrolladas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Ley 23/2015, de 21 de julio, establece un régimen específico de acceso a la información por parte de los administrados, de conformidad con lo expuesto.
(…) En este sentido, debemos traer a colación las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 244/2023, de 27 de febrero, dictada en el recurso de casación 8073/2021 y núm. 714/2023, de 29 de mayo dictada en el recurso de casación num 373/2022.
(…) Por consiguiente, tal y como ha indicado la Audiencia Nacional en su Sentencia de 4 de abril de 2024, Recurso Nº: 0000052/2023, “conforme a la doctrina de la Sala III del Tribunal Supremo antes expuesta, para concluir que el art. 10 de la Ley 23/2015 recoge un régimen especial de acceso a la información en relación con el acceso a los datos, informes o antecedentes de que puedan haber tenido conocimiento los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el desempeño de sus funciones, con las excepciones que se mencionan” al igual que lo es la normativa que regula el deber de reserva en la Ley 10/2014.
En último término debemos señalar que el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, establece como límite del derecho de acceso a la información pública (apartado e) “La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”, así como (apartado j) “El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial”. En el caso que nos ocupa existe un deber específico de reserva que deriva de una Ley especial y específica, sin que la solicitud se ajuste a ninguno de los supuestos en que cede el citado deber de secreto profesional.
Asimismo, la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, en su apartado 2 indica que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” En base a las precitadas interpretaciones judiciales se estima que los artículos 10 y 20 de la Ley 23/2015 deben considerarse como régimen jurídico específico de acceso a la información.
Por todo lo señalado hasta el momento este Organismo se ratifica en la postura de no facilitar al solicitante la documentación solicitada, en base a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, así como el artículo 14.1 apartados e) y j) y Disposición adicional primera 2 de la Ley 19/2013 por los motivos previamente expuestos.»
5. El 28 de agosto de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su comparecencia. En fecha 21 de octubre de 2025 se reitera el trámite de audiencia por vía postal, al constatar que se trataba de la vía especificada por el reclamante, recibiéndose escrito en fecha 14 de noviembre en el que reitera su petición de acceder a la identificación de los funcionarios que han tramitado sus denuncias, así como a la información pública consistente en conocer el estado de tramitación de aquéllas. Pone de relieve que no solicita datos personales, sino los datos profesionales (número profesional) de los empleados públicos. Pone asimismo de relieve las contradicciones existentes en el escrito de alegaciones presentado por la Administración que refiere que las denuncias están en curso, para luego afirmar que están finalizadas y que han dado lugar a la incoación de expedientes sancionadores, para, finalmente, sostener que no se ha incoado procedimiento sancionador alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente aporta escrito en el que alega la improcedencia de facilitar la información solicitada, en primer lugar, porque el denunciante no tiene la condición de interesado y, en consecuencia, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 53 LPAC en la que fundamenta su petición. Añade, asimismo, que la Ley 23/2015, de 21 de julio, establece un régimen jurídico específico que impone la reserva y la confidencialidad de la información (en virtud de los artículos 10 y 20 de la mencionada Ley en relación con la Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG), resultando asimismo de aplicación los límites previstos en el artículo 14.1.e) y g) LTAIBG, al tratarse de actuaciones en curso, y prevaleciendo la protección de los datos de carácter personal sobre el acceso conforme a lo dispuesto en el Criterio Interpretativo conjunto del Consejo y de la Agencia Española de Protección de datos, al no acreditar el solicitante ningún interés legítimo ni vínculo alguno con los hechos denunciados, más allá de la vecindad.
4. En primer lugar procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Como cuestión previa debe precisarse que, atendida la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 23 LTAIBG, el objeto de la solicitud de acceso no puede modificarse (si no es para acotarlo) durante la tramitación de este procedimiento, por lo que este Consejo no puede pronunciarse sobre extremos o cuestiones que no figuren en la solicitud inicial. En este caso, la solicitud se ceñía a la identificación de los funcionarios responsables de la tramitación de las denuncias interpuestas por el reclamante, por lo que no cabe pronunciamiento alguno sobre la cuestión referida al estado de tramitación de tales denuncias a las que alude el reclamante en el trámite de audiencia, como respuesta, debe señalarse, a las alegaciones enviadas por la ITSS en las que pone de manifiesto que las actuaciones se encuentran en curso.
6. Sentado lo anterior ha de reiterarse que la solicitud de la que trae causa esta reclamación se limitaba a pedir la identificación de los funcionarios responsables de la tramitación de las denuncias presentadas por el reclamante, no pretendiéndose, por tanto, el acceso al contenido de tales expedientes; precisión esta que resulta relevante a los efectos de resolver la reclamación. Sobre este particular, el órgano competente traslada a este Consejo que ha comprobado que el reclamante presentó escrito ante la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de el 15 de mayo de 2025 y que, con el objeto de investigar los diversos hechos referenciados, se procedió a la asignación a personal inspector de una orden de servicio el 20 de mayo de 2025, estando las actuaciones en curso. Asimismo, pone de manifiesto que las anteriores denuncias (4) presentadas por el reclamante (en los años 2023 y 2024)— han finalizado. El reclamante solicita la identificación de los funcionarios responsables de la tramitación de todas las denuncias (con independencia de su estado de tramitación —que, en realidad, a la vista de la documentación, parece desconocer en el momento en el que formula la solicitud—.
Por tanto, a la vista de la concreta pretensión ejercitada, el punto de partida ha de ser el principio general de identificación de los empleados públicos —con independencia, ahora, de que la condición de denunciante no otorgue, en efecto, la condición de interesado en un procedimiento salvo determinados casos—. En efecto, dispone el artículo 15.2 LTAIBG que «[c]on carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano».
Este precepto establece, por tanto, una presunción iuris tantum a favor de la concesión del acceso a la identificación de quienes prestan servicio en el sector público, cuyo alcance ha sido precisado, entre otras, por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2021 [ECLI:ES:AN:2021:956] al manifestar lo siguiente en su F.J.2º:
«La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, establece que “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue».
En este caso nada se ha alegado para justificar que revelar esta información pueda afectar a la seguridad o integridad personal de los funcionarios inspectores, por lo que no se aprecia la concurrencia de excepción alguna por la que deba preservarse su identidad de los funcionarios frente al principio general de publicidad contemplado en el artículo 15.2 LTAIBG y sancionado por los tribunales en los términos de la jurisprudencia reproducida. Deben decaer, así, las alegaciones del órgano requerido que priman la intimidad personal y familiar de las personas actuantes como de los sujetos investigados, pues, respecto de los primeras, no se ha argumentado la concurrencia de ninguna circunstancia excepcional y, respecto de las segundas, no se pretende el acceso —con lo que no se ven afectados los derechos de la persona denunciada u otras terceras personas afectadas—.
7. Por otro lado, como ya se ha apuntado, la Administración también invoca como fundamento de la denegación de identificación de las personas actuantes, la existencia de un régimen jurídico específico establecido en los artículos 10 y 20 de la Ley 23/2015, subrayando que dicha norma impone un deber de reserva específico tal como se desprende del deber de sigilo y de reserva de los funcionarios que imponen los citados preceptos. Sin embargo, este Consejo ya se ha pronunciado sobre este particular señalando que tales preceptos regulan el deber de sigilo e incompatibilidades de los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el carácter público de la acción de denuncia y los derechos del denunciante, pero no el régimen que ha de seguirse para solicitar y acceder a la información que obre en poder de la ITSS. Se proyectan, además, sobre las quejas, datos, informes o antecedentes que tales personas puedan haber conocido en el ejercicio de sus funciones —esto es, sobre el contenido de las actuaciones previas (denuncia, quejas, testimonios, prueba)—, pero no contiene previsión alguna sobre el principio de publicidad de la identificación de las personas actuantes.
Además, no puede desconocerse que según ha declarado este Consejo, los citados preceptos no constituyen un régimen jurídico específico que pueda desplazar la aplicación de la LTAIBG. En este sentido, la invocación de la SAN de 20 de marzo de 2024 (apelación 52/20203) que realiza a su favor el Ministerio no resulta determinante puesto que dicha sentencia fue recurrida en casación por este Consejo, habiéndose admitido el recurso por auto (ATS) de la Sección Primera de la Sala del Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 13 de noviembre de 2024, y encontrándose todavía pendiente de pronunciamiento.
El citado auto declara que la cuestión de interés casacional objetivo consiste en «interpretar la Disposición Adicional primera, apartado segundo, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con los artículos 10 y 20.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a fin de determinar si los citados preceptos constituyen, o no, un régimen jurídico específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la Ley de transparencia (en relación con una solicitud del denunciante de acceso a la información de las actuaciones de inspección).»
En cualquier caso, dada la concreta información solicitada (identificación de la persona responsable de la tramitación de las denuncias) no resultan de aplicación los citados preceptos de la Ley 23/2015, como tampoco el límite previsto en los artículos 14.1.e) y j) LTAIBG —que meramente se citan sin justificación alguna— en la medida en que, se insiste, no se pretende acceder al contenido de las actuaciones previas de la denuncia que está en curso, ni al contenido de las finalizadas.
8. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la ITSS / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR a la ITSS / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
•« (…)la identificación del funcionario o funcionarios que tramitaron o tramitan las denuncias (arriba señaladas) por mí presentadas ante la Inspección de Trabajo de »TERCERO: INSTAR a la ITSS / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez