La asociación solicitó a la CH del Guadalquivir la vista de un expediente de modificación de concesión de aguas. El organismo denegó el acceso por no ser el cauce oportuno. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, argumentando que, al ser el solicitante un interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso a la información se rige por la Ley 39/2015 (LPAC) y no por la Ley de Transparencia (LTAIBG), según su Disposición Adicional Primera.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de marzo de 2025 la asociación reclamante solicitó a la CH DEL GUADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), la vista del expediente M-5861/2016 – (15/0461), de modificación de características de la concesión de aguas de la Comunidad de Regantes de Lanteira (Granada).
La petición fue efectuada, asimismo, en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1613/2025
Reclamante: Asociación para la Conservación Piscícola y de los Ecosistemas Acuáticos del Sur (ACPES).
Organismo: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: concesión de aguas, vista de expediente, D.A.1,1 LTAIBG.
2. Mediante resolución de 17 de marzo de 2025, el organismo de cuenca responde lo siguiente:
«Cuando lo que se pretende es la personación en un procedimiento administrativo del que se tiene constancia y se conoce su identificación, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece en su artículo 4 la posibilidad de ser parte en el mismo. Para ello, el cauce establecido es dirigir escrito la Unidad competente, en este caso Comisaría de Aguas, con su solicitud a través del Registro físico u online de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir u otro registro oficial.
Así, actualmente la presentación de documentación por vía telemática en este organismo puede realizarse:
- A través de la página WEB de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir: (…).
- Accediendo al Registro Electrónico General de la AGE: Acceso al Registro Electrónico General de la AGE.
- A través de la Sede Electrónica del MITECO: dentro del apartado Procedimientos.
No obstante lo anterior, este Servicio dará traslado informando de dicha intención a la Unidad de Comisaría de Aguas en virtud del artículo 21 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. para que, desde dicha Unidad, se les de tratamiento de parte interesada en el expediente M-5861/2016 – (15/0461).
En virtud de lo anterior, esta Presidencia, ACUERDA:
Denegar el acceso a la información pública, cuyo objeto ha quedado identificado en el párrafo primero de esta resolución por no ser medio oportuno.
De igual modo, se dará tramitación de dicha solicitud por el cauce común previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Para el resto de los trámites, diríjase por el medio correspondiente, a la Unidad de Comisaría de Aguas».
3. Mediante escrito registrado el 28 de julio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
«Cuatro meses después de realizada dicha comunicación, no se nos ha contestado ni se nos ha dado traslado del expediente ni consta, que sepamos, nuestra personación en el mismo como interesados».
4. Con fecha 29 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de agosto de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)El mismo no es un expediente de transparencia, sino la solicitud de vista y personación por la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Hecho que se hizo constar en la Resolución de 17/03/2025 a la solicitante e informando de que se daría traslado de dicha solicitud a la Unidad competente. El error no es la forma de presentación sino la normativa apelada en el escrito.
El expediente se encuentra actualmente en estado de tramitación y se comunicará el trámite de audiencia y vista a la asociación por los medios oportunos».
5. El 5 de agosto de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la vista del expediente M-5861/2016 – (15/0461), de modificación de concesión de aguas de la Comunidad de Regantes de Lanteira (Granada).
La CH del Guadalquivir resolvió denegar el acceso por entender que la solicitud no se presentó de modo correcto al amparo de la LTAIBG; e indicó, asimismo, que se tramitaría por el cauce previsto en la LPAC, correspondiendo el resto de trámites a la Unidad de Comisaría de Aguas.
4. Sentado lo anterior, y aun cuando no se ha citado expresamente en la resolución, procede analizar la posible aplicabilidad de la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, que dispone que—«[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»—.
Para que dicha previsión desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: i) que el solicitante tenga la condición de interesado; ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo; iii) que tal procedimiento se halle en curso. La mención a la existencia de un procedimiento en curso ha de entenderse referida a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC.
Las tres circunstancias coinciden cumulativamente en este caso, pues la asociación reclamante solicita la personación y vista en un expediente de modificación de concesión de aguas que, según indica la CH del Guadalquivir en sus alegaciones, se está tramitando al amparo de la LPAC; por lo que, en consecuencia, el trámite de audiencia y la vista le será comunicada por los medios oportunos.
Debe recordarse, en este sentido, que el artículo 53.1.a) LPAC reconoce el derecho de los interesados a «conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; (…) Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos».
5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación, al resultar de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez