El reclamante solicitó a CRTVE la remuneración individual de colaboradores desde 2018 a 2025. CRTVE concedió acceso parcial, remitiendo a contratos globales y alegando reelaboración y abuso de derecho. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, al no justificar CRTVE la reelaboración ni el carácter abusivo, y no distinguir entre colaboradores con contrato directo y los de productoras, cuya información individual sí es relevante en el primer caso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1517/2025
Reclamante:
Organismo: CRTVE S.A., S.M.E
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: sueldo, colaboradores, RTVE, arts. 18.1, apartados c) y e) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de junio de 2025 el reclamante solicitó a CRTVE S.A., S.M.E, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«La remuneración que han percibido los siguientes colaboradores desde 2018 hasta 2025 con los últimos datos disponibles y si es posible desglosado por años.»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. Mediante resolución de 30 de junio de 2025, CRTVE acordó conceder el acceso parcial en los siguientes términos:
«La LTAIBG señala en su artículo 12 que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley” y en artículo 13 del mismo cuerpo legal se establece que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En base a lo anterior se informa:
CRTVE publica de forma periódica y accesible información relativa a las contrataciones formalizadas y los gastos comprometidos, incluyendo los correspondientes a los ejercicios 2024 y 2025. Ahora bien, no recoge la retribución individualizada de cada una de las personas que detalla en su solicitud, sino el importe total del contrato suscrito con la productora responsable del programa y que integra todos los conceptos.
Esta información está disponible en el siguiente enlace:
https://www.rtve.es/rtve/20210921/contratos/1310040.shtml
Tal y como ha señalado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en su Resolución 2025-0037: “la información verdaderamente relevante desde el punto de vista de los fines de la transparencia pública es la concerniente al importe del contrato, que es la que permite conocer cómo se usan los fondos públicos”.
Y en la Resolución 2025-0171: “Por tanto, aunque no se haya entregado ahora la copia del contrato, CRTVE está facilitando en estos momentos toda la información parcial relevante desde el punto de vista de la rendición de cuentas y fiscalización de la actividad pública ya que, a estos efectos, lo significativo es el importe que CRTVE destina en estos contratos”.
Por tanto, con la información publicada se da cumplimiento a las obligaciones de publicidad activa y se garantiza el acceso ciudadano a los datos relevantes sobre la contratación con fondos públicos.
Téngase en cuenta que abordar una solicitud como la señalada por el solicitante supondría elaborar un informe “ad hoc”. Entendemos que estaríamos en este supuesto en concreto, en presencia de lo que el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha definido el concepto de reelaboración: cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información (…)” (Criterio interpretativo 7/2015).
Elaborar un informe “ad hoc” para atender la solicitud del solicitante en los términos exactos planteados, supone una sobrecarga operativa insostenible para CRTVE. La recopilación y análisis de dicha documentación implicaría el esfuerzo coordinado de varios departamentos clave, requiriendo una dedicación exclusiva de recursos humanos y técnicos que, inevitablemente, provocaría una paralización parcial de las actividades ordinarias de estos departamentos. Este impacto no solo afectaría la capacidad de CRTVE para cumplir con sus obligaciones habituales, sino que también pondría en riesgo la prestación eficiente del servicio público que tiene encomendado, evidenciando la desproporción y el daño administrativo que generaría atender esta solicitud.
Dado el volumen de información solicitada, la extensión temporal de la solicitud (desde 2018 hasta actualidad) y la complejidad del proceso de obtención del dato, su tramitación supondría una carga administrativa desproporcionada que interferiría en la gestión ordinaria de CRTVE.
Asimismo, de acuerdo con el Criterio Interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, puede declararse el carácter abusivo de una solicitud cuando su atención requiera un tratamiento que obligue a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados, impidiendo la atención justa y equitativa del servicio público que tienen encomendado.
En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de noviembre de 2010 (STS 6592/2010 - ECLI:ES:TS:2010:6592), afirmando que el abuso de derecho se configura cuando, bajo una apariencia formalmente correcta, se incurre en una extralimitación que genera efectos negativos para la administración, como perjuicios operativos o ausencia de finalidad legítima:
B) La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).
También la Audiencia Nacional en su Sentencia de 1 de marzo de 2023 (ECLI:ES:AN:2023:1817), ha advertido del carácter desmesurado de ciertas solicitudes cuando el volumen de datos, el periodo solicitado y el tratamiento requerido conllevan un esfuerzo administrativo importante no justificado por el objetivo de la Ley, configurándose como un manifiesto abuso de derecho, prohibido por el artículo 7.2 del Código Civil.
(…)»3. Mediante escrito registrado el 17 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
«El artículo 10 de la LTAIBG establece que "toda persona tiene derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en la Constitución Española y en esta Ley". Asimismo, el artículo 12 define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
La información solicitada cumple con esta definición, ya que tiene que estar accesible en su sistema contable que mediante búsqueda por nombre y extracción de los datos en formato hojas de cálculo, son relativamente fácil de obtener, además son salarios públicos de personas de relevancia mediática que no son funcionarios de carrera y en este caso prima la transparencia frente a protección de datos (…)además muchos de los montos totales de los contratos que hay en el enlace que me proporcionan, https://www.rtve.es/rtve/20210921/contratos/1310040.shtml, ni siquiera están ahí, por lo que me están dando una cantidad ingente de información que no he pedido, especialmente porque esa web, los presupuestos totales son de programas de producción externa y las cantidades que yo solicito son programas realizados en muchas ocasiones con recursos propios de producción interna (…) Prueba de ello es la resolución 89968, que adjuntaré, donde solicité las remuneraciones de los colaboradores entre septiembre de 2023 hasta “el día en que se responda esta pregunta”, la cual fue respondida el 24 de mayo de 2024, en ella se detallan los ingresos de 317 personas físicas o jurídicas en un tabla dividida en páginas con 394 columnas. Con lo que queda más que demostrado que no es “una carga administrativa desproporcionada”.
Conviene recordar como establece: lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG—que pese a no ser citado expresamente por RTVE, la resolución se ha fundamentado ineludiblemente en este precepto—, que establece que «si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». No obstante, debe tenerse presente lo apuntado por este Consejo en la resolución la resolución 608/2025 y en otras numerosas ocasiones y contemplado en su criterio interpretativo Cl/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, que subraya que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…). Por último, responder a solicitudes de información, hacer uso de diversas fuentes de información, coordinar diversos departamentos es parte del trabajo ordinario de los trabajadores de la administración (…)».»4. Con fecha 18 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«A)- El Reclamante considera que los datos solicitados (remuneraciones individualizadas) cumplen con la definición de "información pública" del artículo 12 LTAIBG, porque obran en poder de CRTVE, han sido generados en el ejercicio de sus funciones y son “relativamente fácil de obtener”.
(…)
En este sentido, el Reclamante requiere una elaboración estructurada con un desglose temporal y nominal que no existe como tal en ningún documento de CRTVE.
Lo solicitado por el Reclamante es un listado desagregado por persona y por año (desde 2018 hasta 2025), referido a más de 30 personas concretas, muchas de las cuales habrán intervenido o no en programas distintos, con regímenes contractuales diversos (intervenciones puntuales, colaboraciones recurrentes, etc.).
Cabe señalar, además, que en la propia solicitud el Reclamante introduce signos de interrogación tras alguno de los nombres incluidos, lo que revela que ni siquiera él tiene certeza de si esas personas han percibido remuneración por parte de CRTVE, trasladando así a esta Corporación una labor de indagación abierta que excede el derecho de acceso a la información pública conforme a la LTAIBG.
(…)
B) El Reclamante considera que lo requerido forma parte de la “actividad ordinaria dentro de las funciones administrativas del personal de RTVE”. Y dice que como previamente se le facilitó en el año 2023 el dato de colaboradores, eso implica que no es una carga administrativa desproporcionada.
Nada más lejos de la realidad, ya que el hecho de que en un momento concreto se llegara a atender una solicitud excepcional de similar contenido no convierte esa tarea en una función ordinaria ni repetible sin consecuencias operativas. En aquella ocasión, y como se hizo constar internamente, la elaboración del listado solicitado supuso una importante desviación de recursos humanos y materiales, requiriendo durante semanas la coordinación entre varios departamentos técnicos, administrativos y jurídicos. Se trató de una actuación puntual, no extrapolable, que no puede entenderse como precedente vinculante ni como prueba de que esa tarea deba asumirse como rutinaria. Esta circunstancia motivó la decisión posterior de reforzar la transparencia activa mediante la publicación sistemática de los importes globales de los contratos con productoras.
C) La Reclamante critica los argumentos de CRTVE sobre reelaboración y abuso de derecho.
En este caso, se trata de una petición singularmente compleja, por varios motivos concurrentes:
- Volumen de información requerido: se solicita un detalle nominal y cronológico desde 2018 hasta 2025 para más de 30 personas físicas identificadas, lo que implica consultar registros de 8 años consecutivos y clasificar los supuestos pagos individualizados.
- Fuentes dispersas: los pagos a estas personas que requiere no se concentran en una base única, sino que pueden estar reflejados en diversas fuentes. La extracción no puede hacerse por consulta directa o exportación automatizada, sino que requiere localizar, filtrar, validar y clasificar registros uno a uno.
- A esto se suma que algunos de los nombres van seguidos de una interrogación (?), lo que demuestra que ni siquiera el propio solicitante tiene certeza sobre la existencia o alcance de la información pedida, lo que incrementa la carga de análisis y verificación.
- Tratamiento manual no automatizable: en muchos casos no hay un campo contable de identificación. Esto obliga a hacer búsqueda manual e interpretación contextual. Y más cuando el Reclamante ni siquiera indica en su solicitud el programa en el que ha participado la persona a la que se refiere en su solicitud.
Todo lo anterior nos lleva a las siguientes conclusiones:
- La información solicitada no se encuentra ya estructurada ni disponible como documento existente en CRTVE, sino que su obtención requeriría elaborar un informe ad hoc a partir de registros diversos, desagregados y no conectados entre sí.
- La información relevante sobre la contratación ya se encuentra publicada y accesible en el portal de transparencia de CRTVE, cumpliendo así con las obligaciones de publicidad activa. La remisión realizada en la resolución fue legítima y razonable, sin que exista obligación de construir documentos a medida del solicitante.
- La atención de esta solicitud supondría una sobrecarga operativa incompatible con la gestión ordinaria de la Corporación. Requeriría la coordinación de múltiples unidades con impacto directo sobre los recursos disponibles y el cumplimiento del servicio público encomendado.
- En su conjunto, la solicitud incurre en un uso abusivo del derecho de acceso, al imponer una carga excesiva sin justificación funcional proporcionada. Esta valoración se fundamenta en la doctrina consolidada del CTBG (Criterio 3/2016), el Tribunal Supremo (STS 6592/2010) y la Audiencia Nacional (SAN 1/03/2023), que amparan la inadmisión o limitación en estos supuestos.
Por todo lo expuesto, debe mantenerse la resolución dictada por CRTVE y desestimarse la reclamación presentada, al haber actuado la Corporación dentro del marco legal establecido por la LTAIBG y con sujeción a criterios objetivos, proporcionados y coherentes con la doctrina aplicable».
5. El 31 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide conocer las retribuciones percibidas por colaboradores de CRTVE desglosadas por años —siempre que sea posible— desde 2018 hasta 2025.
CRTVE resolvió conceder el acceso parcial y facilitó un enlace a la página de la Corporación que permite acceder a la relación de contrataciones audiovisuales formalizadas y a los gastos comprometidos, pero sin detallar la asignación individual percibida por cada una de las personas referidas en la solicitud de acceso. Sus retribuciones—aclara— estarían incluidas en el importe global del contrato suscrito con la productora responsable del programa.
Por otro lado, invoca la aplicación del artículo 18.1, apartados c) y e) LTAIBG por considerar que es necesario realizar una tarea de reelaboración para atender la solicitud y que tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la LTAIBG.
Disconforme con la respuesta recibida, el solicitante interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, ratificándose la entidad requerida en el contenido de la resolución.4. Sentado lo anterior, procede valorar, en primer lugar, si concurre alguna de las causas de inadmisión alegadas. Esta comprobación debe partir de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]; lo que exige una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].
Dicho lo anterior y por lo que concierne a la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, que permite inadmitir aquellas solicitudes «relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración», conviene traer a colación tanto la jurisprudencia relacionada vigente como el criterio interpretativo CI 7/2015 de este Consejo.
Desde esta perspectiva, no puede desconocerse que en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) se señaló que «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.
Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.
En este caso, CRTVE ha puesto de manifiesto las dificultades que comportaría responder la solicitud en atención al volumen de lo solicitado; a la extensión temporal de lo pretendido y a la complejidad de las tareas a acometer al no disponer de un documento ya elaborado con la información solicitada y no ser posible la extracción automática de los datos. Y añade, la necesidad de consultar diversas fuentes, filtrar múltiples registros y coordinar varios departamentos supone un esfuerzo de trabajo desproporcionado cuya realización afectaría al funcionamiento ordinario de la entidad.
Entiende sin embargo este Consejo que no puede caracterizarse de voluminosa la información solicitada ni relativa a un espacio temporal amplio en la medida en que lo pretendido se refiere a un número limitado de personas (38 colaboradores) durante un periodo de tiempo que no puede entenderse excesivo (7 años). Además, el desglose por anualidades apuntado por CRTVE para subrayar el carácter complejo de lo solicitado no constituía un requisito preceptivo, sino preferible como se desprende de la solicitud de acceso al señalar el peticionario que lo pretendido le sea entregado «si es posible desglosado por años».
Por último, la referencia a que no existe ningún documento ya elaborado con la información solicitada no puede ser considerado justificación bastante de la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración, pues no debe confundirse información preexistente con información ya configurada en la específica forma en que se solicita. En ese sentido, no puede desconocerse que toda solicitud comportará necesariamente una acción de reelaboración básica o general sin estar incursa por ello en la causa de inadmisión descrita. En consecuencia, no puede considerarse de aplicación el artículo 18.1.c) LTAIBG, por lo que debe también estimarse la reclamación en este punto.5. En último término, y por lo que concierne a la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG—según la cual, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «[q]ue sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley»— el Tribunal Supremo ha señalado que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» (STS de 12 de noviembre de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:3870).
Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia —que no puede equipararse a la persecución de un interés meramente privado—.
Para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en la reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal sistematizó, en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592), en los siguientes términos: «[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)».
En este caso, CRTVE se ha limitado a invocar el carácter abusivo de la solicitud y a transcribir el Criterio Interpretativo del Consejo y los pronunciamientos del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional al respecto, sin mayor esfuerzo argumentativo, más allá de indicar genéricamente que las tareas necesarias para facilitar la información solicitada paralizarían parcialmente la actividad ordinaria de la entidad.
Además, tampoco se ha pronunciado CRTVE sobre la falta de justificación en la finalidad de transparencia que, como sostiene el Tribunal Supremo, es otro de los requisitos necesarios para que sea procedente acudir al artículo 18.1.e) LTAIBG, por lo que este Consejo entiende que no se han acreditado los motivos que justifican la aplicación de esta causa de inadmisión.6. Descartadas las causas de inadmisión invocadas, debe examinarse el argumento expuesto por CRTVE según el cual con la información publicada en su portal de transparencia «se da cumplimiento a las obligaciones de publicidad activa y se garantiza el acceso ciudadano a los datos relevantes sobre la contratación con fondos públicos».
Desde esta perspectiva, conviene recordar —como este Consejo ya ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones— la necesidad de no confundir el alcance de las obligaciones de publicidad activa con el ámbito y el alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, en la medida en que sus ámbitos no son coincidentes. Así, la existencia de previsiones específicas en la normativa en la materia de información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, que impone determinadas obligaciones de publicidad activa, no incide en el alcance del derecho subjetivo de acceso a la información pública ni lo excluye respecto de aquella información que no sea objeto de aquella publicidad. En consecuencia, cuando se ejerce el derecho de acceso a la información pública, los sujetos obligados deberán resolver la solicitud de acceso teniendo en cuenta el contenido material que la LTAIBG reconoce y garantiza a todas las personas; en concreto, las causas de inadmisión y límites previstos legalmente.
Asimismo, procede traer a colación lo resuelto por este Consejo en la R CTBG 173/2025, de 14 de febrero:«Conviene recordar que este Consejo tiene establecida una doctrina clara sobre el acceso a las retribuciones de máximos responsables, personal directivo y demás empleados que ocupen puestos de responsabilidad en alguno de los órganos, organismos o entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
Sin embargo, como ya se ha expuesto en otras ocasiones, esta doctrina no es directamente trasladable a las retribuciones de quienes prestan servicios a un sujeto obligado en virtud de un contrato mercantil con una sociedad en el cual se incluyen, junto con las personales, una pluralidad de prestaciones de diversa naturaleza, como sucede con la producción de un programa audiovisual. En estos casos, la información verdaderamente relevante desde el punto de vista de los fines de la transparencia pública es la concerniente al gasto público que supone la ejecución del referido programa de televisión–esto es, el importe del contrato-,(…) toda vez que es la que permite conocer cómo se toman las decisiones públicas y cómo se usan en suma los recursos públicos. En cambio, conocer las cuantías concretas de la retribución individual de cada uno de las personas que prestan servicios en el marco de un contrato mercantil con una sociedad, como el aquí considerado, si bien es cierto que puede despertar cierto interés desde otros puntos de vista, tiene de entrada y con carácter general una escasa importancia para satisfacer los fines públicos a los que sirve la LTAIBG. Todo ello sin perjuicio de que, una vez concluida la ejecución del contrato, en función de las circunstancias concurrentes, sí pueda adquirir relevancia desde el punto de vista del control del gasto público (y, por tanto, de la transparencia) conocer el importe de las partidas liquidadas y la justificación de las mismas.
En este sentido, el supuesto que aquí se resuelve no es equiparable a los casos en los que se solicita el acceso a las retribuciones acordadas en un contrato formalizado directamente con una persona física para la realización de una prestación de carácter personal como sucede, por ejemplo, con los presentadores de un evento, pues en tales casos la cuantía de sus retribuciones es coincidente con la cuantía del contrato que, como se ha indicado, es el dato que ha de ser público para cumplir con los fines de la transparencia en el uso de los recursos públicos y la rendición de cuentas».De lo anterior, se desprende que existe una clara distinción entre los colaboradores externos de CRTVE, que prestan sus servicios a través de contratos mercantiles con productoras audiovisuales y perciben su salario directamente de dicha productora, de aquellos colaboradores que tienen contrato y relación directa con la entidad pública. En el primer caso, se considera que la información significativa desde el punto de vista de la transparencia es la relativa al importe del contrato con la productora en la medida en que es la relevante para conocer se manejan los fondos públicos, careciendo, por el contrario, de relevancia a efectos de satisfacer las finalidades a las que sirve la LTAIBG el acceso a las retribuciones individuales de cada una de las personas que prestan sus servicios a través del contrato formalizado con productoras audiovisuales, una vez que se conoce el importe global del mismo.
Cuestión distinta es la concerniente al personal que ha suscrito un contrato directamente con CRTVE, cuya remuneración coincide con la cantidad del contrato, por lo que se entiende que ha de facilitarse para garantizar la rendición de cuentas de las entidades del sector público.
En este caso, CRTVE se ha limitado a proporcionar un enlace a su página que contiene el listado de las empresas adjudicatarias, la identificación de los programas realizados por productoras externas y el importe total de las contrataciones formalizadas, pero omite las retribuciones individuales de los colaboradores consultados en la petición de acceso.
Esta omisión estaría justificada siempre que la contratación de las personas objeto de la solicitud se hubiera llevado a cabo mediante la realización de contratos mercantiles con productoras audiovisuales, en cuyo caso con facilitar el importe del contrato se entendería satisfecho el acceso a lo solicitado. Pero lo cierto, es que de la resolución y de las alegaciones vertidas por la entidad pública no se puede deducir si los colaboradores consultados han prestado servicios en virtud de un contrato mercantil con una productora o, por el contrario, lo han hecho con arreglo a un contrato formalizado directamente con CRTVE.
En consecuencia, no habiéndose aclarado este particular ni disponiendo este Consejo de información al respecto, procede estimar la reclamación en este punto a fin de que se proporcionen las retribuciones de los colaboradores mencionados en la solicitud que hubieran celebrado un contrato directo con CRTVE o, en caso de percibir su remuneración directamente de una productora, se deje constancia expresa de ello en la resolución.7. En consecuencia, de acuerdo con todo lo expuesto, procede estimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a CRTVE S.A., S.M.E.
SEGUNDO: INSTAR a CRTVE S.A., S.M.E a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos establecidos en el FJ 6 de esta resolución:
«La remuneración que han percibido los siguientes colaboradores desde 2018 hasta 2025 con los últimos datos disponibles y si es posible desglosado por años.»
TERCERO: INSTAR a CRTVE S.A., S.M.E a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez