Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes información sobre los criterios de valoración de titulaciones y másteres en las bolsas de trabajo del Instituto Nacional de Toxicología. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en plazo, aunque posteriormente inadmitió la solicitud al considerarla una consulta jurídica.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1552/2025
Reclamante: [No especificado en el texto]
Organismo: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: consulta, criterios, bolsas de trabajo, art. 13.
ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de junio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Para las bolsas de trabajo del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid, Sevilla y Barcelona, titulaciones consideradas (titulación superior distinta a la exigida en la bolsa siempre que sea de la rama de ciencias experimentales y de salud) computables con 3 puntos de acuerdo con el artículo 8.2.e. (Titulaciones para las Bolsas de los Cuerpos Especiales del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses) de la Orden JUS2296.2005, de 12 de julio, sobre selección, propuesta y nombramiento de funcionarios interinos para cubrir puestos de funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.
Si existen diferencias de criterio al respecto para las diferentes bolsas de los departamentos y delegación. Y si existieran, cuáles son y en qué se basan.
En qué grupo de valoración (otras titulaciones superiores distintas o formación específica) se computa el título oficial de máster universitario para cada una de las bolsas de Facultativos de cada departamento».No consta respuesta de la Administración.
Mediante escrito registrado el 21 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
Con fecha 23 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de octubre de 2025 tuvo entrada escrito en el que pone en conocimiento de este Consejo que se dictó resolución, con fecha 7 de octubre (cuya copia adjunta), en la que se acuerda la inadmisión de la solicitud con fundamento en el artículo 13 LTAIBG, al entender que, en realidad, se trata de una consulta jurídica y no de una pretensión de acceso.
A continuación, tras aludir a varias resoluciones de este Consejo que avalan la resolución adoptada, concluye lo siguiente:
«Sin perjuicio de lo razonado anteriormente con arreglo al artículo 4 de la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio, sobre selección, propuesta y nombramiento de funcionarios interinos para cubrir puestos de funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, corresponde a los Gerentes Territoriales del Ministerio de Justicia (actual Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes), mediante resolución la convocatoria de las bolsas de trabajo que se publicaran en diferentes tablones de anuncios que enumera dicho art. 4, entre los que se encuentra el Instituto Nacional de Toxicología (actual Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses), así como en la página web del Ministerio, conteniendo las respectivas convocatorios los méritos y que el interesado puede consultar, y en todo caso frente a la baremación de méritos que realicen las Gerencias territoriales (art. 9 de la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio) podrá el interesado realizar las alegaciones o reclamaciones que estime en su caso pertinentes.
Y por último, señalar en relación con el párrafo anterior que también está previsto la participación de la Comisión Paritaria a que se refiere el artículo 19 de la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio, en todo el proceso de elaboración y selección de los integrantes de la bolsa de interinos de cada una de las Gerencias Territoriales.»https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
El 9 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito en esa misma fecha, el 9 de octubre de 2025, en el que señala que «[n]o se solicita interpretación jurídica ni valoración subjetiva, sino acceso a documentos administrativos que reflejan la aplicación de un baremo concreto», reiterando su pretensión en otros términos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha dictado resolución por la que se inadmite la solicitud, con fundamento en lo dispuesto en el art. 13 LTAIBG, por considerar que se trata de una consulta jurídica, si bien da respuesta a la primera parte de la solicitud.
Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Sentado lo anterior, no puede desconocerse que aun con carácter tardío el Ministerio dictó resolución en la que, si bien acordaba su inadmisión por no tener encaje la pretensión ejercida en la noción de información pública contenida en el artículo 13 LTAIBG, especificaba que los criterios de valoración utilizados para la inclusión de los candidatos en las distintas bolsas de trabajo —respecto de los que se consulta la manera en que son aplicados—, están recogidos en la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio, sobre selección, propuesta y nombramiento de funcionarios interinos para cubrir puestos de funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y que corresponde a los Gerentes territoriales del Ministerio requerido la convocatoria de las bolsas de trabajo —que se publican en los tablones de anuncios y en la web del Ministerio— en las que se reflejan los méritos, pudiendo reclamar la concreta baremación ante dichos órganos.
Por lo que concierne a los otros dos puntos de la solicitud, cabe recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
De esta configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra. Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes y entidades públicas, con independencia de su mayor o menor acierto. Y, finalmente no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, aquellas pretensiones, como las aquí formuladas, cuya finalidad es recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza) dirigidas a confirmar o rechazar determinadas hipótesis, y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieren de la creación de información específica para ser atendidas.
En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, habiéndose dado respuesta a la primera parte de la solicitud y constituyendo lo restante una consulta que no tiene encaje en la noción del artículo 13 LTAIBG, procede estimar la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez