El reclamante solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación el certificado de nacimiento de su bisabuelo para acogerse a la Ley de Memoria Democrática. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió a la solicitud en el plazo legal, obligando al reclamante a interponer la reclamación para obtener una respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante dirigió diversos escritos, de índole diversa, tanto al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, solicitando lo siguiente:
En fecha 19 de junio de 2023, al Ministerio de Asuntos Exteriores, Cooperación y Unión Europea:
« Quiero que el consulado de nos entregue el certificado de nacimiento de mi bisabuelo, el cual tras reiteradas solicitudes siempre se ha negado a realizar la búsqueda en los archivos consulares lo que nos impide acogernos a la disposición adicional octava de la ley 20/2022. Es un español de origen, contamos con toda su documentación (registros consulares, pasaportes españoles, cartilla de seguridad social, medallas militares otorgadas por Consejo de Ministros, etc.) pero tras recurrir al Defensor del Pueblo hace más de 6 meses se nos alegó que él no era español y que no se iba a proceder a la búsqueda del certificado, sin ningún fundamento jurídico alguno. Mi familia lleva solicitando este documento a la administración española desde 2012, sin haber recibido nunca una respuesta. Además, aunque no esté dicho certificado en el Consulado de debería comunicarse de oficio con otros Consulados en su calidad de Registros Civiles al estar en el extranjero de arreglo al artículo 1 del Reglamento de Registro Civil de 1958; esto no se ha cumplido al redirigirme al Consulado de de quien tampoco he recibido respuesta desde hace más de 6 meses. Adjunto la documentación fehaciente de este ascendente español, del pasaporte de su hijo que demuestra su calidad de español de origen, los pantallazos y resguardo de registro que demuestran la no respuesta de los consulados españoles. (…) Que se haga una búsqueda de este certificado de nacimiento, que se nos comunique dónde está localizado y que se nos haga su entrega para poder hacer valer lo que la ley 20/2022 nos permite.»
En fecha 11 de agosto de 2023, al Ministerio de Asuntos Exteriores, Cooperación y Unión Europea:
«(…)Tras numerosas solicitudes a través de correo electrónico que datan de enero del 2023 solicito por registro la entrega del certificado de nacimiento de mi ascendente, español de origen nacido en Bocoya/Peñón de Alhucemas en 1893, municipios correspondientes con la demarcación consular de (…) Solicito este certificado de nacimiento para hacer valer lo que la disposición adicional 8º de la Ley 20/2022 de Memoria Democrática estipula y la Instrucción de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Esta ley pone a disposición de los ciudadanos el anexo VI por el cual podemos solicitar la certificación literal de nacimiento. Adjunto las copias de certificados de nacionalidad, copias de certificados de matriculación consular en el consulado de (localidad donde vivía) emitidas sobre lo inscrito en su certificación de nacimiento localizada en También adjunto medallas militares al servicio de España que demuestran su condición de español. Además, ha tenido varios hijos los cuales han recibido la nacionalidad española desde su nacimiento, debido a que este ascendente es español de origen.»
En fecha 12 de agosto de 2023, al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación:
«El día 19 de junio solicité por registro (con nº ) la certificación literal de mi bisabuelo. El día 7 de julio recibí una respuesta del consulado de diciendo que el sr. (en referencia a mi bisabuelo) no estaba inscrito. Evidentemente no lo está, puesto que su nombre no es ese; se llama su segundo apellido, en ninguno aparece con " como primer apellido). Además, en la documentación que adjunté en el escrito que mandé el día 19 de junio venía el libro y tomo en el que estaba inscrito mi bisabuelo, y en los certificados estipulaba que: "en el registro de de ciudadanos españoles de este consulado, al folio (...) libro (...) aparece inscrito (...)"; indicando que ahí está inscrito. (…)Solicito que se realice la búsqueda con los nombres y apellidos correctos de mi bisabuelo (teniendo en cuenta las variaciones por errores del personal consular a lo largo de los años) y estudiando la documentación que adjunto, que no ha sido fácil recopilar. En ella vienen los libros y folios donde se encuentra su inscripción. En caso de que efectivamente no esté inscrito, ruego, por favor, que se nos facilite su inscripción fuera de plazo tal y como lo establece la Instrucción de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022 donde estipula: (…)Por último, adjunto rellenado el anexo VI (modelo de solicitud de certificación literal de nacimiento por auxilio registral) de la disposición adicional 8º de la Ley 20/2022.»
En fecha 12 de agosto de 2023, al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación:
«Quiero que el consulado de nos entregue el certificado de nacimiento de mi bisabuelo, el cual tras reiteradas solicitudes siempre se ha negado a realizar la búsqueda en los archivos consulares lo que nos impide acogernos a la disposición adicional octava de la ley 20/2022 (…)Que se haga una búsqueda de este certificado de nacimiento, que se nos comunique dónde está localizado y que se nos haga su entrega para poder hacer valer lo que la ley 20/2022 nos permite. Además, adjunto el anexo VI que pone a disposición el Ministerio de Justicia para solicitar la certificación literal de nacimiento de mi bisabuelo; ruego que se tengan en cuenta las ligeras variaciones en su nombre por incompetencia de los funcionarios consulares de esa época. En caso de que no se encuentre, que se permita su reinscripción o inscripción fuera de plazo conforme al art. 311, 322, 324, 325 y 326 del Reglamento de la Ley del Registro Civil y demás artículos de Ley referentes a esta materia»
En fecha 12 de abril de 2024, al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación:
«Llevamos varios años contactando con el consulado de España en contamos con toda la documentación de filiación y registro consular salvo la relativa a su nacimiento, la cual es necesaria para acogerse a lo dispuesto a la disposición adicional 8º de la Ley 20/2022 de Memoria Democrática. Tras numerosos escritos, emails, queja al Defensor del pueblo, y requerimientos con dos abogados no se han dignado en respondernos en más de 3 años lo cual nos impide de manera efectiva que nos acojamos a lo dispuesto en esta Ley. Deseo formular una queja sobre este consulado al MAEC debido a su completa falta de profesionalismo y actuación fuera de la Ley, impidiendo la aplicación efectiva de una Ley. (…)Que se tomen las medidas apropiadas, se sancione a los responsables y se realicen la búsqueda correspondiente del certificado de nacimiento de mi ascendente, el cual al haber nacido en Alhucemas corresponde a la demarcación consular de »
El reclamante aporta asimismo varios correos que dice dirigidos al Consulado de sin respuesta.
Adjunta también copia de la solicitud de expedición de certificación literal de nacimiento de su abuela, efectuada en el año 2022.
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 15 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) he presentado distintas solicitudes ante órganos competentes de la Administración General del Estado, como el Consulado General de España en y la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, todas ellas relacionadas con la búsqueda e inscripción del certificado de nacimiento de mi bisabuelo, ciudadano español de origen, nacido en el Peñón de Alhucemas (territorio español) y funcionario del Estado español durante más de 40 años, concretamente como trabajador de Correos en A pesar de haber remitido comunicaciones en diferentes fechas por medios oficiales, incluido el registro electrónico (puedo acreditar los números de registro), no he recibido hasta la fecha respuesta alguna. Estas solicitudes no son meras peticiones administrativas, sino que afectan de forma directa a mi derecho legítimo a solicitar la nacionalidad española conforme a la Disposición Adicional 8ª de la Ley 20/2022 de Memoria Democrática, derecho que me está siendo negado tácitamente por la falta de actuación y respuesta de las autoridades competentes. La ausencia de respuestas concretas y la negativa reiterada a investigar o tramitar la reinscripción del nacimiento de mi bisabuelo, pese a la existencia de documentos oficiales que acreditan su nacionalidad (pasaportes españoles, certificados de registro consular, certificado de nacionalidad, cartillas de la Seguridad Social, medalla otorgada por servicio militar, etc.), me sitúan en una situación de indefensión y vulneración de mi derecho de acceso a la información pública, además de generar un perjuicio irreparable en mi esfera jurídica y personal. Por todo lo anterior, y en cumplimiento de lo establecido en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, presento esta reclamación a fin de que se garantice mi derecho a recibir una respuesta motivada a mis solicitudes»
4.Con fecha 22 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que, solicitando que se inadmita la reclamación, se señala lo siguiente:
«El interesado pide información sobre cómo acogerse a la disposición adicional 8ª de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática. Esta información se recoge en la normativa específica de acuerdo con la citada ley, con la Instrucción de 25 de octubre de 2022 y toda normativa de desarrollo de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática. El procedimiento de solicitud de una certificación del Registro Civil tiene su propio cauce normativo en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y su Reglamento de desarrollo, de 1958. El resto de quejas planteadas también tienen su propio procedimiento administrativo de acuerdo con el Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado. En su reclamación, el interesado declara que no tiene número de expediente porque ninguna de las solicitudes se ha hecho al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.»
5.El 11 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 13 de junio en el que reitera que lo pretendido es el acceso a la certificación literal de nacimiento de su bisabuelo que obra en los archivos registrales de la red consular española o en los servicios centrales del Ministerio de Justicia y que, a pesar de sus diversas peticiones, no se le ha facilitado el acceso ni se le ha remitido resolución expresa sobre el fondo. A continuación expone por qué considera que su solicitud de acceso cumple con todos los requisitos establecidos en la LTAIBG.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia del certificado de nacimiento del bisabuelo del reclamante, a fin de poder solicitar, según alega, la obtención de la nacionalidad por una determinada vida.
El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente informa al reclamante de dónde se encuentra la información sobre cómo acogerse a la disposición adicional 8ª de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática y alega que no constaba solicitud alguna por la vía de la transparencia, que la obtención de certificaciones tiene su propio procedimiento ante el Registro Civil y que las quejas sobre la actuación de la Administración han de realizarse por otra vía.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior, debe precisarse en primer lugar que el objeto de la reclamación presentada ha de ceñirse a la falta de respuesta a la solicitud formulada en fecha 3 de septiembre de 2024 a la que el Ministerio competente da respuesta de forma tardía (en los términos ya reflejados), solicitud que se enmarca en un contexto de escritos y solicitudes varias presentados por el reclamante con el fin de obtener copia del certificado de nacimiento de su abuelo (a fin de acreditar la nacionalidad española de su ascendiente) y poder, él mismo, solicitar la nacionalidad española conforme a la Disposición Adicional 8ª de la Ley 20/2022 de Memoria Democrática.
El interesado interpone la reclamación frente al silencio de la Administración, señalando que no ha recibido una respuesta motivada y que ello le impide ejercer su derecho. Este silencio, ciertamente, puede constatarse respecto de la solicitud de acceso formulada en fecha 3 de septiembre a la que el Ministerio ha respondido durante la sustanciación de este procedimiento. Sin embargo, no puede desconocerse que, de la propia documentación que aporta el reclamante, se desprende que, en realidad, sí ha recibido respuesta a su pretensión en ocasiones anteriores, con independencia de que no comparta el contenido de aquélla.
Así, en lo que aquí interesa, el propio reclamante manifiesta que se le ha denegado la copia de ese certificado de nacimiento de su abuelo con el argumento de que no se encuentra inscrito por no tener la nacionalidad española. Esta afirmación, que el reclamante rebate aportando una serie de documentos del Consulado de en España, no puede ser valorada pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 LTAIBG, las competencias de este Consejo se limitan a conocer las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, por lo que no puede valorar los documentos que, a efectos probatorios, aportar al reclamante para determinar si el ascendiente del reclamante tenía o no la nacionalidad española, ni puede revisar la actuación del Ministerio respecto de esa pretensión, sino únicamente respecto de si ha dado respuesta o no y en qué términos a una solicitud de acceso a la información pública.
Y, desde la perspectiva apuntada, debe recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, la noción de información pública hace referencia a aquellos contenidos y documentos que obren en poder del sujeto obligado, por lo que el presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de acceso es la preexistencia de esa información. En este caso, aunque podría entenderse que la solicitud de una copia del certificado de nacimiento de un ascendiente tiene encaje en la noción de información histórica, lo cierto es que, según se deduce de la documentación obrante en el expediente, la Administración ha confirmado que no posee esa información. De ahí que el propio reclamante haya solicitado la reinscripción del nacimiento de su abuelo en el Registro Civil en varias ocasiones y la expedición (por tanto la generación de nueva información) de una certificación literal de nacimiento; pretensiones que no tienen encaje en el concepto de información pública.
6.Teniendo en cuenta ese contexto previo, este Consejo considera que la respuesta del Ministerio durante la sustanciación de este procedimiento, ha de considerarse, si bien tardía, como una información completa. En efecto, se informa al reclamante de que (i) el procedimiento para acogerse a la disposición adicional 8ª de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática se encuentra en la Instrucción de 25 de octubre de 2022 y toda normativa de desarrollo de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes; (ii) el procedimiento de solicitud de una certificación del Registro Civil tiene su propio cauce normativo en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y su reglamento de desarrollo; y de que (iii) las quejas sobre la actuación del Ministerio pueden plantearse por los cauces establecidos en el Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado.
7.Y de acuerdo con lo expuesto, dado el carácter tardío de la respuesta, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución delMINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez