Estimada 18/11/2025 · 70 días en resolverse

Acceso a facturas y certificados de conformidad de pagos por anticipo de caja fija, con estimación formal de la reclamación por incumplimiento de plazos y validación de anonimización de datos

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior facturas y certificados de conformidad de pagos del Centro Penitenciario Madrid VII. El Ministerio entregó facturas anonimizadas y omitió certificados. El reclamante alegó anonimización excesiva (CSV, NIF, domicilio, cuenta, teléfono) y falta de entrega completa. El Consejo estima la reclamación por incumplimiento del plazo de respuesta, pero valida la anonimización de IBAN, un teléfono y sus CSV asociados, al no acreditarse interés público superior.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio no justificó la ampliación del plazo de respuesta, lo cual es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
2 La supresión del IBAN de la mercantil en las facturas se justifica por no ser relevante para el control de la actividad pública y para proteger intereses económicos, sin que el reclamante acreditara interés público.
3 La supresión del Código Seguro de Verificación (CSV) asociado al IBAN de la mercantil se considera justificada como medida de seguridad para garantizar la confidencialidad.
4 La anonimización de uno de los teléfonos de contacto de la persona física es conforme a la LTAIBG y la normativa de protección de datos, ya que se facilitaron datos suficientes para la localización profesional y no se acreditó un interés público superior.
5 La decisión sobre el acceso a información con datos personales no sensibles debe regirse por el artículo 15.3 LTAIBG, que exige una ponderación razonada entre el interés público en la divulgación y los derechos de los afectados.
6 La reclamación se estima por motivos formales debido al incumplimiento del plazo máximo legal para la entrega completa de la información solicitada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.I.ANTECEDENTES 1.1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de julio de 2025 elreclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicitud de acceso a la información pública – Facturas y certificados de conformidad Información que solicita De conformidad con la Ley 19.2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, formulo la presente solicitud de acceso a la siguiente información relativa a pagos tramitados mediante el procedimiento de anticipo de caja fija por parte del Centro Penitenciario Madrid VII – Estremera, correspondientes a los ejercicios 2024 y 2021: LTAIBG. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / N ú m o - F h a P s id t ir S d d b Ejercicio 2024 Empresa: Gestión y Asistencia Penitenciaria S.L. (CIF: B56662919) Solicito acceso a copia íntegra de las siguientes facturas: Factura GA - 000524, por importe de 1.827,83 – Suministro de acometida eléctrica formada por cuatro cables de 240 mm. Factura GA - 000624, por importe de 4.126,58 – Revisión de equipos de respiración. Factura GA - 000724, por importe de 1.517,34 – Reparación de equipos – manómetros. Y sus certificados de conformidad o documentos que acrediten la recepción efectiva de los bienes y servicios prestados. Ejercicio 2021 Proveedor: [nombre, apellidos y NIF de persona física] Solicito acceso a copia íntegra de las siguientes facturas: Factura 2M, por importe de 182,95 . Factura 3M, por importe de 3.815,95 . Factura 4M, por importe de 110,35 . Y sus respectivos certificados de conformidad, partes de recepción o cualquier documento que acredite la efectiva prestación de los bienes o servicios facturados». 2.2.Mediante resolución de 5 de septiembre de 2025 se concede el acceso a la información indicando que «[s]e adjunta anexo con la información solicitada». Con la resolución se remitió al solicitante un archivo, en formato pdf y de un total de 28 páginas, incluyendo copias de distintas facturas emitidas por la mercantil y por la persona física indicadas en la solicitud. 3.3.Mediante escrito registrado el 9 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el G Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que, además de exponer las irregularidades que considera que se han producido en la tramitación de los contratos, en lo relativo a la solicitud de acceso a la información pública pone de manifiesto que está disconforme con la respuesta recibida en el sentido siguiente: «La Administración, mediante una resolución escueta y carente de la debida motivación, se limitó a remitir copias de las facturas solicitadas, omitiendo deliberadamente la entrega de los documentos justificativos de la prestación del servicio —certificados de conformidad y equivalentes—, que constituían una parte central de la solicitud. A lo anterior se suma la extrema gravedad de que las facturas entregadas han sido objeto de una anonimización arbitraria y masiva, eliminando datos esenciales para su valoración como documento mercantil válido y para su verificación (…) Resulta inadmisible que, ante estos indicios, la Administración haya procedido a anonimizar el **Código Seguro de Verificación (CSV)** de las facturas emitidas por este proveedor, así como uno de los dos teléfonos de contacto que figuran en ellas. Esta acción impide verificar aspectos básicos como la autenticidad del documento, su trazabilidad electrónica y la identidad del emisor, constituyendo una obstrucción deliberada al derecho de acceso a la información y evidenciando una voluntad de proteger datos que no son personales, sino mercantiles y de interés público por su vinculación directa al uso de fondos públicos. (…) La Administración ha aplicado los límites al acceso de forma automática, masiva e injustificada, sin efectuar la ponderación legalmente exigida entre el interés público en la transparencia y los supuestos derechos o intereses protegidos. La información anonimizada (CSV, NIF, domicilio fiscal de un proveedor, número de cuenta bancaria) no constituye un dato personal sensible en el contexto de una relación contractual con la Administración, sino un elemento esencial para la rendición de cuentas. La censura aplicada es, por tanto, manifiestamente desproporcionada y carente de la motivación específica que exige la jurisprudencia (como la reflejada en la Sentencia 164/2021 del Tribunal Constitucional). SOLICITO (…) - Copia íntegra y sin anonimizar de la totalidad de las facturas solicitadas, incluyendo todos sus datos identificativos, fiscales y de verificación (CSV). - Copia íntegra de los certificados de conformidad, partes de recepción o documentos equivalentes que acrediten la efectiva y correcta prestación de los servicios y suministros correspondientes a cada una de las facturas». 4.4.Con fecha 10 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «PRIMERO. - Entrega de documentación solicitada. Se adjuntan junto a esta contestación los certificados de conformidad correspondientes, como parte de la documentación requerida por el reclamante, en cumplimiento del principio de colaboración activa y acceso a la información pública. SEGUNDO. - Sobre la anonimización de datos en las facturas Respecto a la solicitud de entrega de facturas sin anonimizar, esta Secretaría General reitera que la documentación entregada ha sido objeto de un tratamiento conforme a la normativa vigente en materia de protección de datos personales, en particular: • El Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD), artículos 6, 25.1 y 32.1.a), y considerandos 14 y 26. • La Ley Orgánica 3/2018, artículos 19, 28.2.a), 72.1.p) y la Disposición Adicional Decimoséptima. Tal como establece el RGPD, la protección de datos personales se extiende a toda persona física, independientemente de su nacionalidad o lugar de residencia, incluyendo empresarios individuales cuyos datos permitan su identificación. En este sentido, el NIF, el domicilio fiscal, correos electrónicos, números de teléfono y otros identificadores de personas físicas o autónomos tienen carácter personal, por lo que su tratamiento y difusión deben respetar el marco normativo citado. TERCERO. - Sobre el interés legítimo y la ponderación exigida De acuerdo con el artículo 6.1.f) del RGPD y el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2018, se admite el tratamiento de datos de contacto de profesionales y empresarios individuales únicamente cuando se refiera a su actividad profesional y no se utilicen con fines distintos, ni se identifique a la persona más allá de su rol profesional. En este caso, el tratamiento solicitado (facturas sin anonimizar, incluyendo CSV, NIF y número de cuenta bancaria) excede dicha finalidad y podría permitir el rastreo personal de una persona física, por lo que se considera que no concurre un interés legítimo prevalente que justifique la entrega completa de tales datos, especialmente al no haberse acreditado una finalidad concreta más allá del acceso general a la información pública. La documentación entregada en el marco de la solicitud de acceso ha sido objeto de un proceso de anonimización en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establecen los límites al derecho de acceso, especialmente cuando concurren datos de carácter personal. CUARTO. - Sobre la ocultación del Código Seguro de Verificación (CSV) En este sentido, la anonimización del Código Seguro de Verificación (CSV), del NIF, del domicilio fiscal, del número de cuenta bancaria y de otros elementos identificativos responde a la protección de datos personales conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Tal y como establece la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en sus recomendaciones sobre publicación de documentos administrativos, debe ocultarse el Código Seguro de Verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente cuando se publiquen o entreguen a terceros, ya que dicho código permite acceder al documento original alojado en la sede electrónica, y con ello, a información potencialmente sensible o datos personales. En concreto, la AEPD recomienda: “Se ocultará el CSV (Código Seguro de Verificación) de todas las páginas de los documentos firmados electrónicamente, que posibilita obtener el documento electrónico original. Deberán ocultarse todas las firmas, sean manuscritas o electrónicas, así como, en su caso, el CSV.” En consecuencia, la supresión del CSV en las facturas entregadas responde a una medida de seguridad y a la obligación legal de garantizar la confidencialidad de los datos personales que pudieran estar vinculados al acceso digital del documento original. QUINTO. - Sobre la validez de los documentos entregados La anonimización practicada no altera la integridad, veracidad ni trazabilidad de los documentos facilitados. Todos los datos esenciales relacionados con el gasto público (importe, fecha, proveedor, concepto, conformidad administrativa) han sido proporcionados, cumpliendo con los principios de transparencia y rendición de cuentas exigidos por la Ley 19/2013, sin vulnerar los límites establecidos por los artículos 14 y 15 de dicha norma. No existe, por tanto, vulneración del derecho de acceso ni manipulación fraudulenta de los documentos entregados. La actuación de esta Secretaría ha sido proporcionada y legalmente justificada, de conformidad con la normativa vigente». Se adjunta a las alegaciones un archivo, en formato pdf y de un total de 6 páginas, incluyendo copias de certificados de conformidad relativos a adjudicaciones a la mercantil y a la persona física indicadas en la solicitud. 5.5.El 24 de septiembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 25 de septiembre de 2025 en el que, además de incidir en lo que considera irregularidades en la contratación, señala que: «La SGIP justifica la anonimización del NIF, domicilio y Código Seguro de Verificación (CSV) en una invocación genérica del RGPD y la LOPDGDD, sin realizar la ponderación caso por caso que exige el artículo 15.3 de la Ley 19/2013. Esta argumentación debe ser rechazada de plano por los siguientes motivos: • Doctrina consolidada del CTBG: Este Consejo ha establecido en innumerables resoluciones (como las citadas 739/2022, 894/2020 o 230/2021) que el NIF y la razón social de los adjudicatarios de contratos públicos no son datos protegibles cuando prevalece el interés público en la fiscalización del gasto, como ocurre en este caso. • El CSV no es un dato personal: El CSV es un metadato de firma electrónica cuya finalidad es garantizar la integridad y autenticidad del documento administrativo, conforme al artículo 26 de la Ley 39/2015. Su ocultación no protege dato personal alguno, sino que impide al ciudadano verificar la validez del documento que se le entrega, degradándolo a una mera copia simple y cercenando sus garantías jurídicas. La cita a una recomendación de la AEPD no puede prevalecer sobre la Ley ni sobre la finalidad de la propia normativa de transparencia. • Falta de ponderación: La Administración no ha realizado el más mínimo esfuerzo por ponderar el perjuicio que la divulgación de estos datos (públicos en registros mercantiles y en la Plataforma de Contratación) podría causar al proveedor, frente al evidente interés público en verificar la legalidad de contrataciones donde existen fundados indicios de irregularidad. SOLICITO (…) Las facturas íntegras, sin anonimizar el NIF, la razón social, el domicilio fiscal ni el Código Seguro de Verificación (CSV). La totalidad de los certificados de conformidad, partes de recepción o cualquier otro documento que acredite fehacientemente la correcta y efectiva ejecución de los bienes y servicios facturados». Posteriormente, el 3 de noviembre de 2025 se concedió un nuevo plazo al reclamante para revisar documentación adicional remitida por el Ministerio; sin que, habiendo comparecido a la comunicación, se haya recibido observación alguna por parte del interesado. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las facturas y certificados de conformidad correspondientes a seis pagos realizados por anticipo de caja fija (en adelante, ACF) del ámbito del Centro Penitenciario Madrid VII (Estremera) a favor de a una mercantil y a una persona física. El Ministerio respondió al interesado remitiendo un anexo con las copias de las seis facturas solicitadas, y en el trámite de este procedimiento se han facilitado las copias de los seis certificados de conformidad. En la reclamación y en el trámite de audiencia manifiesta su desacuerdo con la entrega de las copias de las facturas, dado que presentan varios datos anonimizados. 4.4.Con carácter previo procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Consta en el expediente que, en este caso, el órgano competente si bien notificó el acuerdo de ampliación de plazo al amparo del artículo 20.1 in fine LTAIBG, no argumentó, sin embargo, la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional de ampliación del plazo (complejidad o volumen de la información), toda vez que no puede considerarse como tal justificación la mera invocación de aquéllas, en cuanto que son mero presupuesto legal habilitante para acordar tal ampliación A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.5.No obstante lo anterior, no es posible desconocer que, aun de forma tardía, el Ministerio del Interior resolvió en sentido estimatorio y facilitó copia de parte de la información solicitada (facturas), entregando el resto de la misma (certificados de conformidad) durante la tramitación de este procedimiento, a lo que el reclamante únicamente objeta, en un primer momento, que aparecen anonimizados determinados datos de las facturas (NIF, domicilio fiscal de un proveedor, número de cuenta bancaria) y suprimidos sus CSV. El Ministerio fundamenta la anonimización practicada en la normativa de protección de datos personales y concreta que «la supresión del CSV en las facturas entregadas responde a una medida de seguridad y a la obligación legal de garantizar la confidencialidad de los datos personales que pudieran estar vinculados al acceso digital del documento original». Efectivamente, se comprueba que en las facturas emitidas por la mercantil se han suprimido el CSV y el identificador bancario (en adelante, IBAN). En las facturas emitidas por la persona física se han suprimido el CSV y uno de los dos teléfonos de contacto. En relación al IBAN de la mercantil que consta en las facturas, este Consejo estima que la supresión no contraviene el derecho de acceso a la información pública al no resultar relevante a los efectos del control de la actividad pública que constituye la finalidad de la LTAIBG. Si bien no constituye un dato de persona física, y por tanto, la restricción de acceso no está amparada por la normativa de protección de datos de carácter personal, este Consejo estima que su conocimiento público es susceptible de perjudicar los intereses económicos de la mercantil, y, por otra parte, no se ha acreditado por parte del reclamante el interés público del conocimiento del conjunto de dígitos que lo conforman. Por tanto, a fin de proteger dicho dato del conocimiento público, este Consejo considera igualmente justificada la supresión del correspondiente CSV, ya que, tal y como expone el Ministerio, dicha supresión es necesaria para garantizar la confidencialidad. 6.6.En relación a la anonimización de uno de los teléfonos de contacto de la persona física mencionada en la solicitud, emisora de tres de las facturas facilitadas, este Consejo considera que la supresión de dicho dato es conforme con la LTAIBG. En efecto, no puede desconocerse que la información solicitada concierne a «personas físicas identificadas o identificables» y, por tanto, tiene la naturaleza de datos de carácter personal cuyo tratamiento ha de regirse, en primer lugar, por lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (en adelante, RGPD) y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales (desde ahora, LOPDGDD). En este sentido, el tratamiento de datos personales por un organismo público para responder al ejercicio del derecho de acceso a información pública se encuentra legitimado por la base jurídica contenida en la letra c) del artículo 6.1 RGPD en la medida en que resulta «necesario para el cumplimiento de una obligación legal» que le es aplicable: la derivada del régimen jurídico establecido en la LTAIBG. Habrá de estarse por tanto a lo previsto en el artículo 15 LTAIBG que dispone, precisamente, las reglas y los criterios para decidir sobre el acceso a informaciones públicas que contengan datos de carácter personal. En concreto, en el presente caso, dado que los datos solicitados no pertenecen a las categorías especiales del artículo 9 RGPD ni son meramente identificativos, la decisión sobre el acceso ha de regirse por lo dispuesto en el apartado tercero del mencionado artículo, según el cual, «el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal». Asimismo, se ha de tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 19 de la citada LOPDGDD, que establece lo siguiente: «1. Salvo prueba en contrario, se presumirá amparado en lo dispuesto en el artículo 6.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679 el tratamiento de los datos de contacto y en su caso los relativos a la función o puesto desempeñado de las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el tratamiento se refiera únicamente a los datos necesarios para su localización profesional. b) Que la finalidad del tratamiento sea únicamente mantener relaciones de cualquier índole con la persona jurídica en la que el afectado preste sus servicios. 2. La misma presunción operará para el tratamiento de los datos relativos a los empresarios individuales y a los profesionales liberales, cuando se refieran a ellos únicamente en dicha condición y no se traten para entablar una relación con los mismos como personas físicas». La copia facilitada incluye los datos de contacto de la persona física emisora de la factura necesarios para su localización profesional, suficientes a los efectos de mantener relaciones de cualquier índole con dicha persona, ya que no solo se facilita el domicilio social completo, sino también un número de teléfono. Este Consejo considera que, frente a la previsión legal contraria al acceso masivo a los datos del REPS que no tengan el carácter de público, no se acredita por parte del reclamante ningún interés superior que conduzca a la estimación de la reclamación presentada. Al realizar la ponderación prevista por el artículo 15.3 LTAIBG, este Consejo concluye que el acceso a ese conjunto de información no facilitaría un mejor control de la actividad de cada individuo que su información particular. Por otro lado, con respecto al interés público en el control de la actividad del Ministerio de Sanidad, considera este Consejo que las estadísticas incluidas en el informe anual, incluidas las estadísticas por sexo y por dependencia funcional, son información suficiente a dichos efectos Por tanto, este Consejo estima que las copias facilitadas no carecen de ninguno de los datos personales cuya consulta se encuentra amparada por la normativa de protección de datos personales para el caso de los empresarios individuales y profesionales liberales, por lo que la supresión de un segundo teléfono de contacto ha de considerarse conforme con la LTAIBG, teniendo en cuenta además que no se ha justificado por el reclamante el interés público de conocer un segundo teléfono de contacto.Por tanto, a fin de proteger dicho dato del conocimiento público, este Consejo considera igualmente justificada la supresión del correspondiente CSV, ya que, tal y como expone el Ministerio, dicha supresión es necesaria para garantizar la confidencialidad del mismo. Por todo ello, no constando en el procedimiento ninguna otra objeción por parte del reclamante a la información recibida, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. 7.7.En virtud de las razones expuestas, la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALES la reclamación interpuesta frente a laresolución del MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez