Estimada 18/11/2025 · 117 días en resolverse

Vacunas contra el COVID-19 adquiridas por Sanidad

La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Sanidad la lista de vacunas COVID-19 adquiridas (2020-2022). El Ministerio respondió inicialmente con información incorrecta y fuera de plazo. El Consejo de Transparencia estimó formalmente la reclamación, ya que el derecho de acceso no fue respetado en tiempo y forma, aunque la información correcta se facilitó durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información, según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida ampliamente como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El Ministerio de Sanidad inicialmente facilitó información que no era la solicitada, lo que motivó la interposición de la reclamación por parte de la fundación.
4 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, el cual fue incumplido por el Ministerio debido a un error de comprensión de la solicitud.
5 La reclamación se estima por motivos formales porque el derecho de la fundación reclamante a obtener acceso a la información en el plazo legalmente establecido no fue respetado.
6 A pesar de la estimación formal, el Ministerio admitió su error y facilitó la información solicitada durante la sustanciación del procedimiento de reclamación ante el Consejo.
7 La resolución del Consejo pone fin a la vía administrativa y es susceptible de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

Texto completo

I.ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de julio de 2025 la fundación reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    «Lista de las vacunas contra la COVID-19 que el Ministerio de Sanidad adquirió durante los tres ejercicios fiscales 2020-2022 inclusive (nombre y número de dosis de vacunas) o cualquier registro que incluya esta información».
  2. Mediante resolución de fecha 22 de julio de 2025, se facilita la siguiente contestación:
    «Una vez analizada su solicitud, la Dirección General de Salud Pública y Equidad en Salud, resuelve, admitir su solicitud de derecho de acceso a la información en relación a la composición de la lista de vacunas contra la COVID-19. Atendiendo a su escrito le indicamos que la información que solicita se encuentra disponible en la web del Ministerio de Sanidad para su consulta, y puede acceder a ella a través de los siguientes enlaces:
    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
    https://www.sanidad.gob.es/areas/promocionPrevencion/vacunaciones/coberturas/historico/vacunacionCovid19/home.htm
    https://www.sanidad.gob.es/areas/promocionPrevencion/vacunaciones/coberturas/historico/vacunacionCovid19/buscadorDatosVacunacionCovid19ES.htm»

    Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente: 1594/2025. Reclamante: FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO. Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD. Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales. Palabras clave: vacunas, covid-19, error contestación, respuesta tardía.

  3. Mediante escrito registrado el 24 de julio de 2025, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace al artículo 24) en la que pone de manifiesto que la información que se les ha facilitado «histórico de dosis de vacunación administradas», no concuerda con la información solicitada, que son dosis de vacunas adquiridas.
  4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 1 de septiembre de 2025 con el siguiente contenido:
    «Una vez analizada la reclamación, se facilita la información solicitada. A continuación, se muestran los registros que incluyen la lista de vacunas contra la COVID-19 que el Ministerio de Sanidad adquirió durante los tres ejercicios fiscales 2020-2022. En la siguiente tabla se reflejan los datos de dosis adquiridas, por laboratorio y año, para el periodo solicitado:
    Laboratorio 2020 2021 2022 Total
    AstraZeneca - 21.862.300 9.690.700 31.553.000
    Janssen - 10.384.600 10.108.800 20.493.400
    Moderna - 23.567.400 25.474.450 49.041.850
    Novavax - - 1.889.900 1.889.900
    Pfizer 382.200 60.282.825 42.897.810 103.562.835
    Sanofi - - 148.800 148.800
    TOTAL 382.200 116.097.125 90.210.460 206.307.585
    Se solicita se admita el presente escrito de alegaciones, y se declare la admisión de la reclamación interpuesta (…)»
  5. El 2 de septiembre de 2025 se dio traslado al reclamante de la respuesta emitida por el Ministerio y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (enlace al artículo 38) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace al artículo 24), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (enlace al artículo 12) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio facilitó una información que no era la solicitada, por lo que fue presentada la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha admitido el error y ha notificado resolución en la que acuerda conceder la información solicitada.
  4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

    En el presente caso, el órgano competente no facilitó al solicitante los datos que había requerido en el plazo máximo legalmente establecido debido a un error de comprensión del contenido de la solicitud, lo que motivó que se retrasara el momento en que la información estuvo a disposición de la entidad reclamada.

  5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha admitido el error y se ha dictado resolución en la que se acuerda conceder el acceso y se facilita la información solicitada, sin que la entidad reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.

    En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación, al no haberse respetado el derecho de la fundación reclamante a obtener acceso a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III.RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE SANIDAD.

De acuerdo con el artículo 23.1 (enlace al artículo 23), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (enlace a la Disposición adicional cuarta).

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez