Estimada 18/11/2025 · 62 días en resolverse

Documentación relativa al contrato adjudicado por Telefónica a Huawei

Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno documentación e informes sobre un contrato entre Telefónica (participada por SEPI) y Huawei, y sus implicaciones para la seguridad nacional. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración concedió el acceso a la información, pero fuera del plazo legal establecido, vulnerando el derecho a una respuesta en tiempo.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno no respondió a la solicitud en el plazo legalmente establecido, lo que implicó una desestimación por silencio administrativo.
3 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para resolver las solicitudes de acceso a la información, cuya observancia es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
4 La Administración incumplió el plazo legal de respuesta, vulnerando el derecho del solicitante a obtener una resolución en tiempo y forma.
5 Aunque la información fue finalmente concedida de forma tardía, la reclamación se estima por motivos formales debido a la falta de respeto del plazo legal de respuesta.
6 La interposición de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno fue necesaria para que el derecho de acceso del reclamante fuera plenamente reconocido.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de agosto de 2025 la reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«En relación al contrato adjudicado a Huawei por parte de Telefónica, empresa participada por el Gobierno a través de la SEPI, como proveedor principal para su sistema de facturación de sus clientes corporativos, y a la vista de los avisos por parte de las autoridades estadounidenses de que información confidencial podría acabar siendo utilizada por el Gobierno chino SOLICITO:

1.- Copia de la documentación en poder de Presidencia del Gobierno acreditativa de la conveniencia de la realización de dicho contrato e informes remitidos al presidente del Gobierno sobre la idoneidad u oportunidad de tal contratación, dada la participación del Gobierno en Telefónica.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2.- Órdenes o instrucciones remitidas a la SEPI al respecto de dicha contratación.

3.- Informes o cualquier otro documento solicitado por el presidente del Gobierno, al CNI, al Consejo de Seguridad Nacional, o cualquier otro organismo, evaluando las relaciones de la empresa Huawei con el gobierno chino y el peligro para la seguridad nacional que ello comporta.

4.- Copia de la documentación remitida por las autoridades estadounidenses en las que conste su preocupación ante esta contratación y ante la adjudicación a la empresa Huawei del contrato para almacenar interceptaciones telefónicas judiciales por parte del Ministerio del Interior».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 17 de septiembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud.

4. Trasladada la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 30 de octubre de 2025, aportándose copia de la resolución de 13 de octubre de 2025 en la que se concede el acceso a la información solicitada.

5. El 3 de noviembre de 2025 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 17 de noviembre en el que pone de manifiesto que la S.G. de la Presidencia del Gobierno ha contestado fuera del plazo legalmente establecido, por lo que procede la estimación por motivos formales.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. No obstante, durante la sustanciación de este procedimiento, ha notificado la resolución en la que se acuerda conceder la información solicitada.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío, se ha dictado resolución en la que se acuerda conceder el acceso y facilita la información solicitada, y la reclamante únicamente objeta el carácter tardío de la resolución.

En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación, al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez