Se solicitó al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa información sobre donaciones al Tesoro Público (importes, destino, beneficios fiscales, auditorías). El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no proporcionó una respuesta completa ni informó al solicitante a tiempo sobre la derivación de parte de la petición a Hacienda, vulnerando el derecho a una resolución completa y en plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- Importe total de donaciones recibidas en la cuenta del Tesoro Público (personas físicas, empresas, organizaciones)
- Expedientes de generación de crédito aprobados por la persona titular del Ministerio de Hacienda: Número de expedientes aprobados Importe total asignado Fechas de aprobación
- Destino y aplicación de los fondos donados: Proyectos y medidas financiadas con estas donaciones Distribución geográfica de las ayudas (provincias y municipios beneficiarios) Estado de ejecución de los gastos (comprometido, pagado, pendiente)
- Beneficios fiscales aplicados: Número de donantes que incluyeron NIF para deducción fiscal Importe total de donaciones con derecho a deducción
- Informes de seguimiento y auditoría sobre la gestión de estos fondos, si los hubiere.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2630/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: Dana, silencio, respuesta tardía.
2. Mediante resolución, de 3 de noviembre de 2025, el Ministerio requerido acuerda conceder el acceso solicitado y facilita la información referida al importe total de donaciones recibidas desglosado por mes y tipo de donante.
3. Mediante escrito registrado el 5 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido una respuesta completa a su solicitud pues únicamente se responde al primer punto de los cinco que contiene la solicitud de acceso.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 12 de noviembre de 2025 en la que se pone en conocimiento de este Consejo que la solicitud se trasladó al Ministerio de Hacienda para que este, en el ámbito de sus competencias, resolviese los puntos 2 a 5 de la solicitud de acceso y que, en lo concerniente al punto 1, se dictó resolución de 3 de noviembre de 2025 en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada y facilita el importe total de donaciones recibidas en el Tesoro público (desglosado por meses y entidad donante).
5. El 13 de noviembre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; presentando escrito el siguiente 14 de noviembre en el que pone de manifiesto que:
Que, tras la recepción del informe de alegaciones del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, tomo conocimiento de que la solicitud presentada se había desdoblado entre distintos órganos: el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa (para determinados extremos) y el Ministerio de Hacienda (para otros). Que, desconocía que la petición había sido tramitada de manera diferenciada, motivo por el cual consideraba que la respuesta facilitada no era completa. Que, acepto el criterio expuesto en las alegaciones, reconociendo que el Ministerio ha proporcionado la información de su competencia y que el resto de puntos corresponde al Ministerio de Hacienda.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso respecto del punto primero de la solicitud (importe de donaciones recibidas en el tesoro público), pero no se pronuncia sobre el resto de cuestiones incluidas en la solicitud. Durante la sustanciación de este procedimiento, a la vista de la reclamación interpuesta, el órgano competente pone en conocimiento del reclamante y de este Consejo que, en lo concerniente a los puntos 2 a 4 de la solicitud el Ministerio competente es el de Hacienda, al que se remitió en su día la solicitud de acceso.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que:
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha trasladado al reclamante que la falta de pronunciamiento respecto de algunos de los puntos de la solicitud obedece que a que esta fue traslada al Ministerio de Hacienda, competente para resolver, dándose por satisfecho el reclamante (en lo que concierne al Ministerio aquí requerido) en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.
En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez