Se solicitó a la Autoridad Portuaria de Cartagena los nombres y apellidos de los responsables de cuatro contratos menores. La APC denegó el acceso alegando protección de datos y un procedimiento judicial. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, indicando que la identificación de empleados públicos es la regla general y que la APC no justificó adecuadamente los límites invocados ni el carácter abusivo de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de mayo de 2025 la reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA (en adelante APC)/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
«Nombre y apellidos de los responsables de los siguientes contratos menores: PET 23-0560 PET 23-0018 PET 23-0207 PET 24-0047».
2. Mediante resolución de fecha 25 de junio de 2025 se facilita la siguiente respuesta:
«Según el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), el nombre y apellidos de una persona identifican o hacen identificable a un individuo, y por tanto constituyen datos personales cuyo tratamiento requiere una base jurídica legítima y una finalidad específica. En este caso, la finalidad invocada por la interesada es en materia de transparencia y no justifica de forma automática el sacrificio del derecho fundamental a la protección de datos personales del responsable del contrato.
Además, facilitar el nombre completo del responsable del contrato no resulta necesario ni proporcional cuando la misma finalidad de transparencia puede satisfacerse mediante la publicación del cargo funcional o de la unidad administrativa competente.
Ya que, como establece el artículo 62 de la LCSP, la persona responsable debe ser una persona con conocimiento técnico suficiente para supervisar la ejecución del contrato, siguiendo así dicho criterio esta APC. En cualquier caso y en lo que concierne al alcance de lo establecido en transparencia (artículo 14.1.f y artículo 15): el acceso a la información puede ser limitado cuando afecte a la protección de datos personales.
El artículo 5.1.c del RGPD exige que los datos tratados sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario, por lo que identificar de forma nominativa al responsable puede considerarse un exceso no justificado.
Por ello, en este caso parece más que evidente que la finalidad no es tanto conocer la publicidad activa en materia de contratación, sino el nombre y apellido de los responsables de dicho contrato, con (aparentemente) otras finalidades distintas a las de conocer información en materia de contratación siguiendo los cauces legales establecidos por transparencia. Ya que, como bien sabe y conoce (…), y este Consejo, actualmente se encuentra en un procedimiento judicial abierto (D.P. PROC. ABREVIADO 0000140 /2023), seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cartagena, por presuntos delitos relacionados con su periodo como (…) de la Autoridad Portuaria de Cartagena) en la que toda la información que se le pueda facilitar (siguiendo los límites establecidos en las normas de aplicación), pueden obstaculizar el funcionamiento normal del procedimiento judicial.
Asimismo, en virtud del límite establecido en el (art. 14.1f) de la LTAIBG, respecto a la tutela judicial efectiva, esta APC considera que no queda justificado conceder dicho acceso, (además de por los motivos indicados en el presente escrito), en virtud de la obstaculización que podría suponer conocer datos adicionales en materia de contratación, como puede ser nombre y apellido de los responsables de dicho contrato para utilizar esta información con fines propios en el procedimiento judicial abierto. Considerando esta APC que, en rigurosa colaboración con el sistema judicial, se concederá en el momento procesal oportuno si así se requiere.
SEGUNDO. Que, siguiendo los diversos criterios establecidos por el CTBG en anteriores interpretaciones, llegamos a la conclusión de mantener y seguir los criterios indicados en la alegación anterior, interpretando que:
(…) la finalidad objeto de la presente solicitud, es en materia de transparencia y, queda cumplida mediante la publicación del cargo, unidad responsable.
TERCERO. Por todo lo anterior, esta entidad considera que:
- No procede facilitar el nombre y apellidos del responsable del contrato.
- La finalidad de transparencia ya queda cumplida mediante la publicación de la unidad responsable como puede comprobarse en el apartado Dim (dimensión) del listado trimestral de contratos menores, de donde ha sido obtenida la información.
- https://www.apc.es/webapc/apartado Plataforma contratación/Documentos/CONTRATOS MENORES PRIMER TRIMESTRE 2023 y
- CONTRATOS MENORES SEGUNDO TRIMESTRE 2023/ONTRATOS MENORES TERCER TRIMESTRE 2023/CONTRATOS MENORES PRIMER TRIMESTRE 2024.
- La entrega de los datos identificativos (nombre y apellido) vulneraría el principio de minimización de datos y el derecho fundamental a la protección de datos personales, sin un interés público superior que lo justifique.
ELECTROMANTENIMIENTOS DEL SURESTE, S.L. PET230207 PC230207 9-S.M. M.Elect. 21/04/23 Servicio 02M 14.860,00 17.980,60 Mantenimiento preventivo y correctivo instalaciones eléctricas APC
MURCIANA DE TRAFICO,S.A. PET230560 PC230519 6-Mto. General 27/09/23 Obra 03M 13.800,00 16.698,00 INSTALACIÓN BARRERAS FERROVIARIAS
ELECTROMANTENIMIENTOS DEL SURESTE, S.L. PET230018 PC230017 9-S.M. M.Elect. 18/01/23 Servicio 02M 14.860,00 = 17.980,60 = Mantenimiento instalaciones eléctricas y alumbrado
Dronica Servicios Aereos S.L.L. PET240047 PC240076 5-Sistemas 07/02/24 Servicio 03M 13.990,00 16.927,90 Desarrollo plataforma tour virtual actualizada
(…) En virtud de lo indicado anteriormente, la APC procede a conceder parcialmente el acceso a la información solicitada en los términos de esta resolución».
3. Mediante escrito registrado el 14 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto, de forma resumida, lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
- Que no estaba justificada la ampliación del plazo para dictar la resolución y que es ésta una práctica que ha sido utilizada de manera reiterada por la APC. Recuerda a la Administración «la obligación de contestar en plazo las solicitudes de acceso a la información que se le presenten para hacer efectivo un derecho de anclaje constitucional.
- Que el requerimiento de aclaración de solicitud de acceso se hizo con «ánimo de entorpecer y retrasar el acceso a la información».
- Se pide la identificación de los responsables públicos no amparados en el límite del art.14.1. f) LTAIBG, y se recuerda que debe respetarse el derecho a conocer la identidad de los funcionarios, pues «la identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general», no habiéndose argumentado qué lesión del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal o a la intimidad se ha vulnerado.
- Que el «citado expediente objeto de reclamación al CTBG sobre el que se ejerce el derecho de acceso a información pública, NO es objeto de PROCESO JUDICIAL ALGUNO, NI diligencia previa penal alguna»
4. Con fecha 17 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de agosto de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala, de forma resumida, lo siguiente:
- La APC respondió en tiempo y forma. Hay que tener en cuenta que la APC tuvo que trasladar previamente el contenido de la resolución a Puertos del Estado y el Ministerio de Transportes, dada su dependencia jerárquica, que le obligaba a «recabar informe favorable de cada uno de ellos para finalmente notificar al interesado».
- Sobre el requerimiento de aclaración de solicitud, se indica que se llevó a cabo para la «identificación inequívoca del contrato menor».
- Sobre la identificación de los responsables públicos, se señala que «no se solicita el acceso a un documento público sino únicamente el nombre de los responsables de los contratos, lo que no coincide con el propósito de la ley que es “conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones”.
- Asimismo, se indica que «[l]a APC en su respuesta a la solicitante ha aplicado los límites previstos atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y del interés público en la divulgación. En este caso el interés público siguiendo el espíritu de la ley radica en conocer la ejecución del contrato, que permita la valoración por los ciudadanos de la eficacia y eficiencia en la gestión de los fondos públicos» y que «la entrega de los datos identificativos (nombre y apellido) vulneraría el principio de minimización de datos y el derecho fundamental a la protección de datos personales, sin un interés público superior que lo justifique», teniendo en cuenta que se proporcionaron «los datos identificativos de los responsables conforme la estructura organizativa indicando los departamentos y los responsables en función de la Relación de puestos de trabajo de la entidad».
- Por lo que se refiere a la existencia de un procedimiento judicial abierto, se reitera que la reclamante «actualmente se encuentra en un procedimiento judicial abierto (D.P. PROC. ABREVIADO 0000140 /2023), seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cartagena, por presuntos delitos relacionados con su periodo como (…)», y se recoge la mención a una resolución del Consejo de Transparencia « RT 0514/2021» referida al «ejercicio abusivo de un derecho», para finalizar señalando que «la petición no está justificada con la finalidad de la ley».
5. El 4 de agosto de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 13 de agosto de 2025 en el que se reitera el contenido de la reclamación. Considera la reclamante que no se ha argumentado la razón por la que «proporcionar los datos meramente identificativos del funcionario actuante en dichos contratos pueda suponer una lesión del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal o a la intimidad» y se señala que, respecto a los asuntos referenciados en la solicitud, no existe procedimiento judicial alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la identificación de los responsables de la tramitación de una serie de contratos menores.
La APC, facilita información sobre estos contratos Eno la solicitadaE y un enlace a la página web de la Autoridad Portuaria de Cartagena, pero deniega el acceso a la identificación de los responsables de los contratos porque considera que ello vulneraría el principio de minimización de datos y el derecho fundamental a la protección de datos personales, sin un interés público superior que lo justifique. No obstante, facilita la unidad responsable de la tramitación de los contratos.
Asimismo, se señala que la entrega de la información solicitada puede obstaculizar el desarrollo de un procedimiento judicial abierto por presuntos delitos cometidos por la reclamante.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo de un mes, si bien se ofrecen explicaciones sobre las circunstancias que dieron lugar a este hecho, señalando que la APC tuvo que remitir al solicitante requerimiento para la aclaración de la solicitud presentada y, posteriormente, para la emisión de la respuesta, tuvo que pedir el informe favorable al contenido de su resolución a Puertos del Estado y al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, dada su dependencia jerárquica.
5. Por lo que se refiere al examen del contenido de la respuesta emitida por la Administración, por la que se deniega el acceso a la identidad de los responsables de la tramitación de los contratos menores señalados en la solicitud, debe partirse de la interpretación dada al contenido del artículo 15.2 LTAIBG por nuestros tribunales. En este sentido cabe citar la SAN 1689/2024 (ECLI:ES:AN:2024:1689), en la que se indica lo siguiente:
«Debemos partir aquí que el art. 53.1 b) de la Ley 39/2015 establece: " 1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo tienen los siguientes derechos: b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos."
Y el art. 15 de la Ley 19/2013 sobre protección de datos personales, se refiere el apartado 1 a los datos personales sensibles especialmente protegidos (los que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias, que no es el caso). Del resto de datos personales, esto es, de los no especialmente protegidos, el apartado 3 prevé la ponderación entre el interés público de la información solicitada y la protección de los datos de carácter personal. Dicha ponderación no fue realizada por el Administración inicialmente. Convenimos con el Consejo de Transparencia que nos encontramos ante unas actuaciones finalizadas, luego la alegación contenida en el escrito de apelación, referida a la necesidad de preservar la identidad del funcionario encargado de la inspección para evitar que se interfiera en sus actuaciones, no tiene cabida. Y lo mismo se ha de predicar con respecto a la necesidad de evitar una "exposición excesiva" cuando nos encontramos ante el ejercicio de funciones públicas.
Por último, en un supuesto parecido esta Sala resolvió en la SAN de 16 de marzo de 2021 dictada en el recurso de apelación 78/2020, que " La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes.
El Artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, "con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano".
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género.
Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue».
6. Por parte de la APC no se ha acreditado la existencia de ninguna circunstancia que comprometa la seguridad de los empleados públicos o haga temer por su integridad física, por ser posible la localización del centro de trabajo de los responsables afectados.
Asimismo, no se ha justificado como la identificación de los responsables de la tramitación de estos expedientes puede suponer un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, cuando no se ha facilitado explicación ni justificado la relación entre la información solicitada y un procedimiento judicial en trámite, por lo que no es de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG.
7. Por último, en relación a la mención que se hace posteriormente Een el escrito de alegaciones facilitado a este Consejo durante la tramitación de este procedimientoE sobre el ejercicio abusivo del derecho, haciendo alusión al artículo 18.1.e) LTAIBG, debe señalarse que esta alegación no resulta suficiente para entender aplicable esta causa de inadmisión Eque debiera haber sido invocada lógicamente en la resolución inicialE puesto que no se aprecia el carácter abusivo de la reclamación por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño a tercero) ni la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, pues ésta también ampara los intereses particulares de los solicitantes. No concurren, por tanto, los presupuestos que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo E«doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» [STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020;3870)]E para poder apreciar la concurrencia de la previsión del artículo 18.1.e) LTAIBG.
8. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede la estimación de la reclamación presentada ante este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
- SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Nombre y apellidos de los responsables de los siguientes contratos menores: PET 23-0560 PET 23-0018 PET 23-0207 PET 24-004.
- TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez