El reclamante solicitó al Ministerio del Interior información detallada sobre contratos y gastos, especialmente contratos menores y pagos por anticipo de caja fija, en un Centro Penitenciario entre 2020 y 2024. El Consejo de Transparencia desestimó las reclamaciones, confirmando la inadmisión del Ministerio, al considerar las solicitudes manifiestamente repetitivas y abusivas por su elevado número, volumen y la carga desproporcionada que suponían para la administración, desviándose de la finalidad de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante formuló ante el MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), las siguientes solicitudes de información relativas a contratos y gastos en el Centro Penitenciario.
*se añade el número de referencia y fecha de presentación de la reclamación a que han dado lugar cada una de las solicitudes de información.
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2181/2025, 2182/2025, 2183/2025, 2194/2025, 2197/2025, 2201/2025, 2202/2025, 2204/2025, 2215/2025 (acumuladas).
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: contratos AAPP, contratos menores, art. 18.1.e) LTAIBG.
•Agosto de 2025:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
14 de agosto (2181/2025, de 7 de octubre)* Información sobre el contrato de mantenimiento integral (expediente 020120210123). En particular:
- Expediente completo de reparación de montacargas (Facturas Nº 8 y Nº 9 de 07-02-2023, incluyendo Anexo IV, autorización previa, propuesta de pago, registro de las órdenes de trabajo, identificación del equipo, justificación de la facturación y de la no penalización, persona que autorizó el gasto e informe sobre el objeto e importe de ambas facturas.
- Listado de actuaciones, informes técnicos, certificados de conformidad y facturas a favor de la empresa adjudicataria relacionadas con elementos incluidos en el indicado contrato desde 2021.
- Factura, certificado de conformidad, informe técnico, Anexo IV si procede, y autorización de gasto con identificador de expediente de dos contratos menores (referencias 2022gpp00010 y 2021gpp00124) y varios pagos mediante anticipo de caja fija (en adelante, ACF) de los relativos a suministro y reparación de material eléctrico en 2022 y 2023.
14 de agosto (2182/2025, de 8 de octubre) Información sobre el expediente 700020230016, relativo al contrato menor de obras con objeto *Acondicionamiento de las instalaciones caninas*. En particular: proyecto técnico o memoria valorada, informe de necesidad, actas de comprobación del replanteo y de recepción de la obra, copia completa del expediente (ofertas solicitadas y recibidas, justificación de la selección del adjudicatario, adjudicación), factura núm. 45, certificación de obra o acreditación de los trabajos, fiscalización previa o informe de control financiero, inscripción de la obra en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.
15 de agosto (2183/2025, de 8 de octubre) Revisión y aclaración de la resolución, el 8 de julio de 2025, de una solicitud de acceso a la información anterior relativa a determinados contratos menores (referencia núm. 00001-00105946). En particular:
- Aclaraciones sobre la doctrina señalada en la resolución.
- Informes de la Intervención Delegada sobre contratos con tres mercantiles durante 2021 e informes que fundamentan la inexistencia de fraccionamiento.
- Relación detallada, facturas y certificados de conformidad de todos los contratos menores y ACF a dichas tres mercantiles (indicando en la solicitud los datos de algunos de los pagos: fecha, concepto, importe, referencia).
- Documentación remitida al Tribunal de Cuentas, incluyendo fechas, proveedor, objeto del contrato e informes que justifiquen la reiteración en la adjudicación a los mismos proveedores.
21 de agosto (2194/2025, de Información sobre las adjudicaciones y facturas que constan en el documento *Resumen Ordenado de Facturas ACF* para el periodo 2020-2023. En particular: todas las facturas emitidas por cinco mercantiles o autónomos; certificados de conformidad o documento equivalente; informes o memorias justificativas de la necesidad del contrato, de la selección de la entidad adjudicataria y de la conformidad de las facturas; documento justificativo de la elección del procedimiento de adjudicación y del no fraccionamiento; informes de control interno, auditoría o del registro de proveedores en los que se haya analizado la posible concurrencia de ofertas o la existencia de vínculos societarios.
22 de agosto (2197/2025, de Información sobre el expediente de contratación Nº 202000000037, cuyo objeto es el *Servicio de reparación y mantenimiento - Vallado depuradora*, incluyendo copia íntegra del mismo. En particular: acuerdo formal de adjudicación del contrato, con expresión motivada del procedimiento seguido y del órgano competente para su adjudicación; memoria justificativa de la necesidad; informe de insuficiencia de medios propios; propuesta de gasto y documento de retención de crédito; informe jurídico preceptivo sobre la legalidad del procedimiento; copia íntegra de la factura; documentación que acredite la ejecución del servicio; justificación documental expresa y motivada de la decisión de tramitar el contrato como menor, a pesar de superar el umbral legal, identificando al funcionario o autoridad que emitió dicha justificación y la aprobó; ofertas recibidas, invitaciones cursadas e informe motivado de adjudicación; informes de la Intervención Delegada.
22 de agosto (2201/2025, de Información sobre el expediente de contratación menor Nº 202000000079 incluyendo copia íntegra. En particular: [i]nforme de necesidad; adjudicación; [f]actura Nº 20362, de 20 de octubre de 2020; documentos contables asociados a dicha factura; certificación de conformidad o documento equivalente; otro informe o documento que justifique la cronología de los hechos, especialmente la discrepancia.
31 de agosto (2202/2025, de Información sobre la totalidad de los contratos menores (periodo 01-01-2020 – 30-04-2024). En particular: Copia íntegra de los documentos contables de Retención de Crédito (RC), Autorización (A), Disposición o Compromiso (D) y Reconocimiento de la Obligación y Propuesta de Pago (OK); sobre cada expediente, como mínimo, los siguientes campos: identificador único, fecha e importe de cada documento contable, adjudicatorio (denominación social y NIF), número y fecha de la factura.
•Septiembre de 2025
7 de septiembre (2204/2025, de Información sobre varios contratos (2019000000010, 202000000093, 202100000004, 202200000041, 2023Gpp00030). En particular: certificados de conformidad o documento equivalente, y documentación contable completa. Además, justificación contable completa de los pagos por ACF realizados en 2021 y 2022 a favor de dos autónomos.
21 de septiembre (2215/2025, de 9 de octubre) Información sobre contratos adjudicados a dos mercantiles. En particular: informe o documento del órgano de contratación en el que se analicen los posibles conflictos de interés entre las mercantiles; justificación por la cual no se consideró que la vinculación entre dichas empresas pudiera ser constitutiva de una de las prohibiciones para contratar; documentación contable de cada una de las facturas emitidas por dichas empresas; cualquier otro documento, informe, resolución o comunicación interna en el que se haya valorado la idoneidad de estas empresas y análisis de su estructura societaria.
2. Mediante resoluciones de 6 de octubre de 2025 se inadmiten las solicitudes con base en el artículo 18.1.e) LTAIBG, prevista para solicitudes «manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia» de la LTAIBG, exponiendo en todas ellas el argumentario siguiente:
A fecha de esta resolución usted ha tramitado 43 expedientes desde el 18/06/2024, todos ellos relacionados con las mismas materias, facilitándole la información solicitada en 31 expedientes, entre los que se incluyen resoluciones en las que solicitaba información sobre contratos menores realizados en los ejercicios de 2020 a 2024. En otros 2 expedientes se emitió resolución de inadmisión, según el artículo 18.1.a y 18.1.c. De todos los expedientes resueltos, se han presentado 13 reclamaciones, habiendo emitido el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno hasta el momento dos resoluciones desestimatorias y una estimatoria por motivos formales. Destacamos al respecto el número de peticiones recibidas recientemente, 14 en junio de 2025, 4 en julio de 2025 y 11 en agosto de este mismo año, así como la magnitud de la información solicitada, como ejemplifica el expediente 00001-00107877 [objeto de la reclamación de este Consejo núm. 2202/2025] de fecha 22/08/25, dónde el interesado solicita copia íntegra de los documentos contables de Retención de Crédito (RC), Autorización (A), Disposición o Compromiso (D) y Reconocimiento de la Obligación y Propuesta de Pago (OK) correspondientes a la totalidad de los contratos menores adjudicados por el Centro Penitenciario abril de 2024, ambos inclusive. Asimismo, requiere que dicha información incluya: número de expediente o identificador único, fecha de cada documento contable, importe de cada fase, empresa adjudicataria (nombre y NIF), así como número y fecha de la factura correspondiente. (…) En el presente caso, apreciamos el carácter manifiestamente repetitivo de la solicitud puesto que el interesado solicita, de forma un tanto sistemática, información que muchas veces ya ha sido facilitada en anteriores expedientes. (…) En este supuesto, no es solo el elevado número de solicitudes recibidas sino la masa de información solicitada, lo que hace que los empleados públicos encargados de facilitársela, no puedan atender el servicio del que son responsables, produciéndose una paralización en el ejercicio de las funciones necesarias para el desarrollo eficaz del mismo. En este sentido, podemos presumir el carácter abusivo por el elevado número de solicitudes en un periodo tan corto de tiempo, que si bien, el aspecto cuantitativo no es suficiente para la inadmisión de la petición, como reiteradamente dictan las resoluciones del CTBG (entre ellas la R CTBG 1094/2023), las circunstancias del caso y los efectos negativos que suponen para el servicio prestado, permiten apreciar una extralimitación en el ejercicio del derecho a ser informado, suponiendo entonces la mala fe en el mismo y por tanto, considerando que nos encontramos ante el ejercicio abusivo del derecho al acceso a la información pública. En definitiva, podemos apreciar que, basándonos en criterios de razonabilidad, no solo las solicitudes formuladas por el interesado sobrepasan de manera manifiesta los límites normales del ejercicio de un derecho, sino que, además, producen un evidente perjuicio para la Administración. El ejercicio reiterado y habitual referido a una gran cantidad de materias en un intervalo tan breve de tiempo, provoca que, en caso de ser atendidas tales solicitudes, la gestión diaria de los sujetos obligados a suministrar la información se vería gravemente dañada, suponiendo que la finalidad del interesado es colapsar el funcionamiento de la Administración. Esto último requiere que analicemos si podemos apreciar una falta de justificación en la finalidad de la ley. Parece evidente, tras lo dicho, que la intensidad y el volumen de las solicitudes no responde a la finalidad legítima de conocer el contenido de las mismas, sino que responde a la intención de generar un perjuicio a los sujetos obligados a suministrar la información y a la Administración de la que forman parte, formulando estas peticiones con manifiesta mala fe. En este mismo sentido, también el artículo 5.5 del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a documentos públicos prevé la posibilidad de inadmisión cuando la solicitud responda a una petición manifiestamente irrazonable, lo que resulta de la anomalía en la conducta del interesado, que no responde a las pautas habituales y razonables, con arreglo al criterio de actuación del ciudadano medio. En resumen, entendemos que concurren los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo para la aplicación del artículo 18.1.e) LTAIBG, considerando que la petición junto con el número de solicitudes formuladas en un espacio de tiempo tan breve, el volumen de la información solicitada en las mismas y de acuerdo con los recursos disponibles para atender a la misma, es abusiva. Por todo ello, valoramos la concurrencia de los elementos cualitativos y cuantitativos para apreciar un uso desproporcionado (carácter abusivo) del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, junto con la finalidad de causar un perjuicio a terceros, finalidad que en ningún caso queda protegida por el Derecho.
En la reclamación núm. 2202/2025, en relación con la solicitud de 31 de agosto de 2025 (núm. GESAT 00001-00107877), el Ministerio expone que:
En el presente caso, se aprecia una reiteración no solo cuantitativa sino también cualitativa, al haber sido facilitada ya la información solicitada en anteriores expedientes. La nueva solicitud no delimita objeto ni ámbito concreto, más allá del período temporal, lo que la convierte en una petición masiva y generalista, carente de acotación específica, lo que impide su tratamiento eficiente y proporcionado. Asimismo, la solicitud reviste un carácter abusivo por su desmesurada carga operativa: comprende la revisión, extracción y clasificación de documentación relativa a 415 contratos menores, con una media de 6 documentos por contrato, lo que supondría aproximadamente 2.500 documentos a tratar individualmente. Se estima que dicha tarea requeriría al menos 150 horas de trabajo, a realizar por un equipo de solo dos funcionarios responsables de todas las tareas de contratación y facturación del centro. Atender esta petición implicaría una grave alteración del normal funcionamiento del servicio público, en perjuicio de otras funciones esenciales y requeriría “paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado”.
3. Mediante escritos registrados el 7, 8 y 9 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una serie de reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24, con la correspondencia que queda reflejada en el Antecedente Primero, en las que pone de manifiesto, en resumen, que: (i) las respuestas a sus solicitudes anteriores han sido genéricas y evasivas, a fin de impedir cualquier tipo de fiscalización sobre sus contrataciones; (ii) la inadmisión de la solicitudes objeto de este procedimiento no ha sido adecuadamente motivada; (iii) la finalidad de las solicitudes no era otra que ejercer el legítimo control ciudadano sobre la correcta administración de los fondos públicos y, por tanto, se encuentran justificadas en la LTAIBG.
En la reclamación núm. 2202/2025, en relación con la inadmisión de su solicitud de 31 de agosto de 2025, el interesado expone que:
Una simple consulta en la Plataforma de Contratación del Sector Público revela que el número de contratos menores adjudicados por el Centro Penitenciario nº 1 captura de pantalla de dicha consulta que acredita este extremo. La resolución impugnada, por tanto, se basa en una premisa fáctica falsa, inflando el número de expedientes en casi un 85% para construir artificialmente una justificación de "carga desproporcionada". Esto no solo evidencia una falta de rigor alarmante, sino que vicia de raíz la motivación del acto administrativo. La utilización de cifras manifiestamente incorrectas para denegar un derecho fundamental constituye una clara vulneración del principio de buena administración.
4. Con fechas 8 y 10 de octubre de 2025, el Consejo trasladó las reclamaciones al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa de los expedientes derivados de las solicitudes de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto a los expedientes, escrito referente al conjunto de las reclamaciones en el que se reafirma en las inadmisiones acordadas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una multiplicidad de solicitudes de acceso a la información referidas a los objetos que se expresan en la relación incorporada a los antecedentes de hecho de esta resolución, formuladas todas ellas por el reclamante frente al mismo órgano. De ahí que este Consejo de Transparencia considere oportuna la acumulación de todas las reclamaciones interpuestas a fin de dar una única respuesta, en la medida en que se reúnen los requisitos que, para la acumulación, se establecen en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) según cuyo tenor «el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.» Así, si bien es cierto que (como se recoge en la mencionada relación) el objeto concreto de cada una de las solicitudes de información es distinto, se aprecia una íntima conexión entre todas las reclamaciones presentadas: (i) por un lado, en todos los casos se trata de procedimientos administrativos de solicitud de acceso a la información pública (en ejercicio del derecho contemplado en el artículo 12 LTAIBG); (ii) todos ellos han sido incoados por la misma persona (que es también el reclamante ante este Consejo); (iii) todas las solicitudes de acceso se refieren a contratos y gastos en el Centro Penitenciario y todas ellas, bien que referidas a contratos y gastos distintos, versan sobre la actuación y los documentos económico-contables del mencionado Centro; (iv) en todos los casos la resolución de las solicitudes de acceso compete a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias; (iv) todas las reclamaciones se interponen frente a resoluciones de inadmisión que declaran el carácter abusivo de las reclamaciones—; y, finalmente, (v) el órgano requerido, como se ha adelantado, reitera ante este Consejo la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, cuya procedencia y aplicabilidad es, por tanto, la única cuestión jurídica que deberá abordar este Consejo en su resolución. En definitiva, concurre la íntima conexión que exige el artículo 57 LPAC para la acumulación, así como la identidad del órgano que resuelve y tramita el procedimiento; por lo que, de conformidad con los argumentos expuestos, y en virtud de los principios de celeridad y de eficacia administrativas, se acuerda acumular los procedimientos referenciados en el encabezado de esta resolución a fin de pronunciase sobre ellos en una única resolución.
4. El punto de partida en la verificación de la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG que corresponde realizar a este Consejo —y que constituye tal como se adelantó, la única cuestión jurídica que debe abordarse— es que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia habrá de partir de una interpretación estricta de los límites y deberá justificar de manera expresa la proporcionalidad de su aplicación. Así lo exige una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se reconoce que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, SSTS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)]. En particular, debe recordarse que la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG «exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» [STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)], por lo que deberá justificarse, por un lado, ese carácter abusivo de la reclamación —por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero)— y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado —pues, en este sentido, en la sentencia citada se explicita que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud»; remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG—. Por otro lado, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:
[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).
5. El pretendido carácter abusivo de las solicitudes y la consecuente concurrencia de la causa de inadmisión invocada, se justifica por el órgano competente —de forma expresa— con fundamento en razones de orden diverso que, en cualquier caso, parten de la premisa de que se tramitaron y resolvieron diversas solicitudes del mismo reclamante, muchas de ellas en el sentido de conceder el acceso a la información pública, indicándose en las resoluciones de 6 de octubre de 2025 que «[a] fecha de esta resolución usted ha tramitado 43 expedientes desde el 18/06/2024, todos ellos relacionados con las mismas materias, facilitándole la información solicitada en 31 expedientes». A ello se añade que, a consecuencia de las reclamaciones interpuestas por el interesado, a este Consejo le consta que el Ministerio ha venido facilitando al reclamante no solo datos y copias de documentos sobre contratación y pagos realizados en el ámbito del Centro Penitenciario sino también amplias explicaciones sobre cuestiones que no tienen cabida en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG, planteadas por el interesado en previas solicitudes juntamente con peticiones de información pública. En relación con la información pública facilitada al reclamante por el Ministerio del Interior en fecha reciente, toda ella referente a contratación y pagos realizados en el ámbito del Centro Penitenciario consta a este Consejo, por ejemplo, lo siguiente:
- (i) En la resolución R CTBG 1303/2025, de 28 de octubre (expediente núm. 1970/2025), consta que el Ministerio entregó al reclamante, durante la tramitación de la reclamación, un «anexo de 715 páginas», sin que el reclamante objetase a dicha documentación en el trámite de audiencia concedido al efecto.
- (ii) En la resolución R CTBG 1319/2025, de 31 de octubre (expediente núm. 1487/2025) consta que el Ministerio entregó con la resolución «copia de siete facturas detalladas, fechadas entre mayo y diciembre de 2021, y emitidas por dos de las empresas indicadas en la solicitud», y durante la tramitación de la reclamación facilitó también facturas cuya petición «se había formulado en una solicitud anterior del interesado, y no en la que es objeto de este procedimiento».
- (iii) En la resolución R CTBG 1362/2025, de 13 de noviembre (expediente núm. 1923/2025): consta que el Ministerio entregó con la resolución «copia de siete facturas detalladas, fechadas entre mayo y diciembre de 2021, y emitidas por dos de las empresas indicadas en la solicitud», y durante la tramitación de la reclamación facilitó también «un anexo, en formato pdf y de un total de 207 páginas, consistente en copias de documentos contables (A, D, OK, reconocimiento de obligaciones y propuesta de pago) y otros documentos (facturas, certificados de conformidad…) referentes a adjudicaciones realizadas por el Ministerio a la persona física y a la mercantil indicadas en la reclamación».
En relación con las peticiones y cuestiones planteadas por el interesado que no tienen cabida en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG, este Consejo ha determinado, por ejemplo, lo siguiente:
- (i) En la resolución R CTBG 1319/2025, de 31 de octubre (expediente núm. 1487/2025):
Es por ello que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una queja, obtener una concreta actuación material de la Administración u obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, como ocurre en este caso en el que se solicita que se le justifique “si en el ejercicio 2021 se superó el umbral previsto en el artículo 118.3 LCSP respecto de los contratos menores adjudicados a las siguientes empresas” y que se le indique “si se considera que se ha producido fraccionamiento del objeto del contrato”. Tampoco tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es obtener respuesta a una consulta, como en este caso en el que el interesado solicita que «se confirme si, conforme al criterio de esa Administración, el IVA debe computarse a efectos del cálculo de los umbrales del artículo 118.3 LCSP”.
- (ii) En la resolución R CTBG 1365/2025, de 13 de noviembre (expediente núm. 1939/2025):
Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que no tengan cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una queja, obtener una concreta actuación material de la Administración u obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, como ocurre en este caso en el que se solicita la “justificación motivada de por qué se consignó en las Alegaciones un domicilio no coincidente con el del Registro Mercantil” y “justificación motivada y por escrito de las razones por las cuales el órgano de contratación consideró que los hechos expuestos no requerían ninguna actuación específica de verificación o análisis”, reiterando dicha petición en la reclamación y en el trámite de audiencia”.
Asimismo, como consta en los Antecedentes de esta resolución, en el conjunto de solicitudes objeto de este procedimiento también se incluyen peticiones que, como las expuestas, no tienen cabida en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG, planteadas por el interesado juntamente con peticiones de información pública.
6. Partiendo, por tanto, de esa relación previa —marcada por el hecho de que el reclamante, tal y como él mismo manifiesta en los escritos que constan a este Consejo, presta sus servicios en el Ministerio del que pretende la obtención de información— en la que se han tramitado y dado diversas respuestas o facilitados copias de diversa documentación, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias sustenta la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG en los siguientes hechos:
- (i) El número de solicitudes presentadas y la cercanía de las fechas de solicitud (14 en junio de 2025, 4 en julio de 2025 y 11 en agosto) que se presentan de forma un tanto sistemática e incidiendo en que la información solicitada muchas veces ya ha sido facilitada en anteriores expedientes.
- (ii) El volumen de la información solicitada, indicando como ejemplo la solicitud objeto del procedimiento núm. 2202/2025, que, como consta en los Antecedentes, versa sobre la totalidad de los contratos menores (periodo 01-01-2020 – 30-04-2024), señalando la resolución del Ministerio que «comprende la revisión, extracción y clasificación de documentación relativa a 415 contratos menores» y que «dicha tarea requeriría al menos 150 horas de trabajo, a realizar por un equipo de solo dos funcionarios responsables de todas las tareas de contratación y facturación del centro».
- (iii) La sobrecarga a la que se somete tanto a la unidad a cargo de facilitar dicha información, tanto como consecuencia del elevado número de solicitudes presentado en un corto periodo de tiempo como por la cantidad de información solicitada, produciéndose una paralización de la actividad ordinaria.
De lo anterior concluye el órgano competente que el reclamante incurre en un abuso de derecho en la medida en que atender a tan ingente número de solicitudes de acceso supone una carga manifiestamente irrazonable, quebrándose, por tanto, el principio de proporcionalidad —en particular, se señala que «la intensidad y el volumen de las solicitudes no responde a la finalidad legítima de conocer el contenido de las mismas, sino que responde a la intención de generar un perjuicio a los sujetos obligados» y que la conducta del interesado «no responde a las pautas habituales y razonables, con arreglo al criterio de actuación del ciudadano medio».
8. Tomando en consideración las alegaciones efectuadas por el órgano requerido, se constata, en primer lugar, que se cumple con la carga formal de justificar de forma expresa y detallada —como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo— la concurrencia de la causa de inadmisión que se invoca. Las alegaciones presentadas permiten, en efecto, efectuar la labor de comprobación de la veracidad y la proporcionalidad de la denegación de acceso que supone la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG; debiendo analizarse, ahora, si los razonamientos esgrimidos se corresponden con el objeto que persigue la previsión de esta causa de inadmisión y con la forma de interpretación establecida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada. Partiendo, por tanto, de los ya mencionados principios generales de interpretación restrictiva, razonabilidad de la aplicación de la causa de denegación de la información de que se trate y proporcionalidad en su aplicación al caso concreto, es necesario analizar los motivos aducidos por el órgano competente para verificar si concurre el carácter abusivo del ejercicio del derecho y, por otro lado, si dicho carácter abusivo, además, supone una desviación de la finalidad de la ley.
9. Debe recordarse en este sentido que este Consejo ha señalado en numerosas ocasiones que el criterio cuantitativo no resulta per se determinante del carácter abusivo de la solicitud; y ello porque el número de solicitudes presentadas por una misma persona no supone, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de la actividad ordinaria que pretende evitarse con la previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. No obstante, si bien la reiteración en el ejercicio del derecho, no constituye un elemento determinante de ese carácter abusivo, sí es un factor que debe tomarse en consideración. En efecto, las características de habitualidad e intensidad en el ejercicio del derecho unidas a otros factores (como, por ejemplo, los efectos negativos en la prestación de servicios públicos) puede comportar la constatación del carácter abusivo del ejercicio del derecho desde una perspectiva cualitativa. Esto es, las perspectivas cuantitativa y cualitativa deben analizarse de forma interrelacionada, pudiendo identificarse el carácter abusivo no exclusivamente de una única solicitud, sino de un conjunto de solicitudes. En este caso, resulta evidente que el órgano competente ha acreditado la existencia de un muy elevado número de solicitudes de acceso que, además, se refieren siempre al ámbito del Centro Penitenciario y se requiere una gran cantidad de información, con un grado de detalle muy elevado en algunas ocasiones y, también, con una extensión temporal muy amplia (por ejemplo, en muchas de las solicitudes la información se solicita sobre periodos variables, de entre varios meses y varios años, comprendidos entre el inicio del año 2020 y el primer cuatrimestre de 2024). A lo anterior se suma que el ingente número de solicitudes de acceso no se ha espaciado en el tiempo, sino que se ha presentado de forma continuada e intensa desde el mes de junio hasta el mes de septiembre del año 2025, y que, tal y como manifiesta el Ministerio, el reclamante reformula en algunas de sus solicitudes (de modo evidente, en la solicitud objeto del expediente núm. 2202/2025) peticiones formuladas anteriormente. Pues bien, acreditados todos estos factores, considera este Consejo que, en efecto, se ha incurrido en un abuso de derecho en la medida en que se aprecia un ejercicio extralimitado del mismo que no responde a las pautas habituales con arreglo al criterio del ciudadano medio y, en definitiva, a criterios de razonabilidad. Se constata, así, que se han sobrepasado de forma manifiesta los limites normales del ejercicio de un derecho a que se refiere el artículo 7 del Código Civil y, además, esta extralimitación, que deriva de las circunstancias descritas, produce daños a terceros (el propio Centro Penitenciario). Por tanto, una actuación que, individualmente considerada, aparece como correcta, representa una extralimitación en el ejercicio del derecho de acceso a la información desde el momento en que su ejercicio reiterado, habitual, intenso y referido a una amplísima y detallada cantidad de información provoca que, de asumirse su tramitación y respuesta, se verían gravemente afectadas las actividades de gestión diaria del órgano responsable. En este sentido la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias es clara cuando subraya que «no es solo el elevado número de solicitudes recibidas sino la masa de información solicitada, lo que hace que los empleados públicos encargados de facilitársela, no puedan atender el servicio del que son responsables, produciéndose una paralización en el ejercicio de las funciones necesarias para el desarrollo eficaz del mismo». No puede desconocerse, en este punto, que el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, señaló puede declararse el carácter abusivo de una solicitud de información «cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos». A lo anterior se suma que el ahora reclamante es conocedor de esta situación en la medida en que presta (o ha prestado) sus servicios en el mismo órgano, por lo que conoce la estructura, la distribución de cometidos y el número de efectivos personales y puede entender, cabalmente, el perjuicio que causa con su actuación. Asimismo, en lo relativo a las peticiones de documentación contable, de pago o de control, incluida en varias de las solicitudes, incluida la referida a la totalidad de los contratos menores entre 2020 y el primer cuatrimestre de 2024, el reclamante conoce el criterio de este Consejo al respecto, plasmado en la resolución de una reclamación anterior del mismo interesado, en concreto, la R CTBG 161/2025, de 12 de febrero (expediente 1691/2024) que se reproduce a continuación:
En este caso, sin embargo, pese a tratarse de informaciones presupuestarias concretas -a saber, el informe/s del Interventor competente sobre la cuenta o cuentas de Anticipos de Caja Fija; la aprobación de dicha cuenta/s por el Jefe de la Unidad, e información o copia de las facturas enumeradas en el escrito de solicitud así como de los contratos menores ahí relacionados- relativa a un ejercicio determinado y cerrado (año 2021), y que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 7 del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, sobre Anticipos de Caja Fija, integran formalmente un expediente administrativo al que accede el Tribunal de Cuentas, no puede obviarse que, como a continuación se expondrá, dichas informaciones se almacenan en un soporte informático que no permite proporcionarlas a un tercero que solicite el acceso sin llevar a cabo una compleja acción previa de reelaboración por parte la Administración. A estos efectos, conviene tener presente que la aplicación SOROLLA2 -a que se alude en la reclamación- se orienta a facilitar la gestión económico-presupuestaria que se realiza en los centros gestores del gasto de la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos y otros Entes Públicos con presupuesto limitativo que ajusten sus operaciones al Plan General de Contabilidad Pública. Se trata de una solución ofrecida por la Intervención General de la Administración del Estado a los Centros gestores del gasto, con el propósito de favorecer la normalización de los procedimientos de gestión presupuestaria. El objetivo del sistema es facilitar la gestión administrativa y contable de las dotaciones presupuestarias a su cargo, sirviendo de registro y archivo de las operaciones (administrativas o contables) realizadas, siendo el punto de información de la situación de cada una de las actuaciones de gestión y proporcionando el avance de la ejecución presupuestaria. Se trata por consiguiente de una herramienta concebida para dar servicio interno a la Administración en la gestión administrativa electrónica de sus operaciones presupuestarias y servir de punto de acceso por parte de las entidades públicas fiscalizadoras. Debido a la naturaleza sensible de la información que contiene, el acceso a la misma se encuentra, naturalmente, restringido a personal autorizado en cada centro gestor así identificado en cada caso por la Administración. Así lo prescribe el punto Decimocuarto de la Resolución de 27 de marzo de 2024, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se regula la política de seguridad de la información de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, de la Secretaría General de Fondos Europeos y de la Intervención General de la Administración del Estado -que lleva por rúbrica Obligaciones del personal. Formación y concienciación- relativa al carácter reservado de los datos e informaciones de la Administración presupuestaria, cualquiera que sea su soporte, para el cumplimiento de los fines que le atribuye el ordenamiento jurídico, estableciendo las garantías correspondientes. Así pues, si bien es cierto que la información solicitada jurídicamente forma parte de un expediente administrativo al que accede el Tribunal de Cuentas para su fiscalización, el soporte informático en el que ese expediente se almacena (la aplicación SOROLLA) y la conformación técnica del mismo determinan que no responda a la noción clásica normalizada y formal de expediente administrativo -una agregación ordenada cronológicamente de documentos administrativos que lo integran-, ni permite la desagregación física e individualizada de los mismos sin efectuar una labor de reelaboración compleja, pues sería preciso, o bien descargar los documentos uno por uno en carpetas para su acceso desde una terminal para su visualización, o bien mediante la impresión uno a uno también de los documentos solicitados, lo que en el caso de las facturas, supondría, además de ir copiando las mismas en un documento, proveedor por proveedor, obligaría a añadir a mano algún campo, como, por ejemplo, la fecha de emisión de la factura, que técnicamente no se contempla en la aplicación SOROLLA y que sin embargo ha sido objeto de solicitud por el interesado. Todo ello, sin perjuicio, además, de la elaboración básica (búsqueda, recapitulación y anonimización de los datos personales), de las referidas facturas y contratos menores solicitados.
De lo anterior se desprende, si no necesariamente una voluntad de perjudicar, sí una ausencia de finalidad legítima; lo que enlaza directamente con la ausencia de justificación en la finalidad de la ley de las solicitudes presentadas.
10. Constatado el carácter extralimitado del derecho, debe comprobarse si, además, se detecta la falta de justificación en la finalidad de la ley que permitiría la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. Desde esta perspectiva ha de partirse de la premisa de que una solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas —que es lo que alega el reclamante—. Pues bien, resulta evidente que, en este caso, si se atendiera al contenido de las solicitudes de información de forma individualizada podría constatarse la finalidad de conocer información caracterizada como pública en el sentido definido en el artículo 13 LTAIBG. No obstante, dado lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos y los hechos descritos en los antecedentes, es necesario atender a la globalidad de la actuación llevada a cabo por el reclamante porque es precisamente esa reiteración, esa habitualidad y esa intensidad en el ejercicio del derecho la que impide al órgano competente resolver sus solicitudes. Desde esa visión en conjunto no se aprecia ese interés legítimo en conocer cómo actúan los poderes públicos y cómo se manejan los fondos públicos, sino, al contrario, una ausencia de interés legítimo y una tendencia a colapsar el funcionamiento de un determinado órgano.
11. La lectura de la relación de solicitudes de información que se incluye en esta resolución evidencia cómo el reclamante pretende obtener información extremadamente amplia (listados y/o documentación completa de tramitación y pago de todos los contratos menores de un determinado objeto, o con una/varias mercantiles, o de un determinado año/años…), incluida la pretensión de obtener información sobre la totalidad de los contratos menores de un periodo superior a cuatro años, es decir, según indica el Ministerio, de un total de 415 contratos menores. Este Consejo no tiene motivos para poner en duda la indicada cifra manifestada por el Ministerio a pesar de lo obstado por el reclamante sobre que en la Plataforma de Contratación del Sector Público consta una cifra inferior (aunque, a entender de este Consejo, la cifra indicada por el reclamante es igualmente importante). Y ello porque determinados contratos menores están exceptuados de dicha publicación, tal y como recoge el artículo 63.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:
La publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario. Quedan exceptuados de la publicación a la que se refiere el párrafo anterior, aquellos contratos cuyo valor estimado fuera inferior a cinco mil euros, siempre que el sistema de pago utilizado por los poderes adjudicadores fuera el de anticipo de caja fija u otro sistema similar para realizar pagos menores.
Es decir, con independencia de que para dicho periodo consten en la Plataforma de Contratación del Sector Público un total de 224 contratos menores correspondientes al Centro Penitenciario de, nada manifiesta que no existan otros contratos menores no publicados en dicha base de datos por tener un valor estimado inferior a cinco mil euros y haber sido pagados por el sistema de anticipo de caja fija u otro sistema similar para realizar pagos menores. Además de requerir acceso a una información muy amplia, tanto sobre contratos menores como sobre otras licitaciones del Centro Penitenciario de, detalles muy específicos referentes a la tramitación, pago y ejecución de los contratos (por ejemplo, número identificador de equipos montacargas reparados y registro de órdenes de trabajo, facturas de determinada fecha indicada por el solicitante). En las solicitudes se interesan también justificaciones, explicaciones sobre anteriores resoluciones de acceso a la información o información no prevista por la normativa para un determinado tipo de contrato (acta de recepción de la obra menor «Acondicionamiento de las instalaciones caninas, Aclaraciones sobre la doctrina señalada en la resolución», informes que justifiquen la reiteración en la adjudicación a los mismos proveedores, «informes sobre la posible concurrencia de ofertas o la existencia de vínculos societarios, documento que justifique la cronología de los hechos…)». Esta diversidad (y a la vez disparidad) en la información cuya obtención se pretende supone para el órgano que debe tramitar y resolver tales solicitudes un gravamen desproporcionado respecto valor que aporta el conocimiento de tal información.
12. Se constata, además, que algunas de esas peticiones son manifiestamente repetitivas, tanto en relación con aquellas peticiones concernientes a concretos contratos menores que se formulan en los expedientes objeto de este procedimiento, correspondientes todos ellos al periodo objeto de la solicitud de 31 de agosto de 2025 (expediente núm. 2202/2025), como en relación a peticiones anteriores del mismo reclamante sobre las que este Consejo ya se ha pronunciado. En concreto, en la R CTBG 1362/2025, de 13 de noviembre (expediente núm. 1923/2025) este Consejo desestimó la reclamación del interesado referente a varias pretensiones formuladas, entre ellas la petición de los documentos contables A y D correspondientes al contrato 2019000000010, del que se pide documentación contable completa en la solicitud de 7 de septiembre de 2025 objeto de uno de los presentes expediente, el expediente núm. 2204/2025. La desestimación de este Consejo derivó de la comprobación de que el Ministerio había dado respuesta al interesado el 4 de septiembre de 2025, facilitando copia completa de documentos contables solicitados. A pesar de ello, el reclamante presenta reclamación contra la resolución de concesión de acceso el 7 de septiembre de 2025 y, como queda dicho, ese mismo día 7 de septiembre presenta una nueva solicitud requiriendo información de la tramitación y documentación contable completa del contrato indicado y de otros cuatro contratos, así como detalle contable de los pagos realizados en 2021 y 2022 a favor de dos autónomos, que, como consta, el Ministerio inadmitió en aplicación del artículo 18.1.e) LTAIBG. Se constata, como se ha expuesto, que el reclamante utiliza una técnica de goteo de solicitudes, no solo formulando las mismas con escasos días entre ellas, de manera reiterada, intensa y habitual, sino también incorporando nuevas peticiones de información en sus reclamaciones o durante la tramitación de las mismas, en el trámite de audiencia. A modo de ejemplo, en la indicada reclamación núm. 1923/2025 el reclamante afirmó que «[e]n el ejercicio de mi derecho de acceso a la información pública, solicité copia íntegra de los documentos contables A (autorización del gasto) y D (compromiso del gasto) del expediente n.º 2019000000010, así como los documentos de fiscalización previa e informe técnico justificativo del gasto», cuando en la solicitud únicamente había incluido la petición de los documentos contables A y D. Por otro lado, se comprueba que el reclamante realiza también una anidación de solicitudes, formulando sucesivas peticiones de aclaración o ampliación sobre previas resoluciones de concesión de acceso dadas por el Ministerio, de las cuales tienen conocimiento este Consejo por haberse presentado, a su vez, sucesivas reclamaciones. Por ejemplo, consta a este Consejo que:
- (i) El reclamante presentó solicitud de información sobre las adjudicaciones a dos mercantiles concretas, resuelta por el Ministerio del Interior el 4 de junio de 2025.
- (ii) Sobre dicha respuesta, el 26 de junio de 2025 el reclamante presenta una nueva solicitud, ampliada a una tercera mercantil, dando nueva respuesta el Ministerio el 8 de julio de 2025.
A raíz de esta respuesta de 8 de julio de 2025, el reclamante presenta:
- (i) El 15 de julio de 2025, la correspondiente reclamación ante este Consejo, resuelta en sentido desestimatorio por R CTBG 1319/2025, de 31 de octubre (expediente núm. 1487/2025) al comprobarse que la respuesta dada en la resolución había sido completa.
- (ii) El mismo día 15 de julio de 2025 presenta una nueva solicitud de distinta información referente a los contratos menores a que se refiere la resolución de fecha 8 de julio de 2025, y referidos a las mismas mercantiles.
Contra la resolución dada a la solicitud de 15 de julio de 2025, presenta reclamación el 12 de septiembre de 2025, resuelta por este Consejo por R CTBG 1303/2025, de 28 de octubre (expediente núm. 1970/2025), en el sentido de estimar la reclamación por motivos formales al constar que el 6 de octubre de 2025 se entregó al reclamante un anexo de 715 páginas con copias referentes a lo solicitado, sin que el reclamante formulase objeción alguna a las copias recibidas.
- (iii) El 15 de agosto de 2025, esto es, antes de transcurrir el plazo previsto para la resolución de la reclamación núm. 1487/2025 presentada ante este Consejo, y antes de transcurrir completamente el plazo del Ministerio del Interior para resolver la solicitud de 15 de julio de 2025 indicada, presenta una nueva solicitud de información, para la revisión y aclaración de la resolución del 8 de julio de 2025, incluyendo peticiones relativas a contratos y pagos por ACF a una de las mercantiles objeto de sus anteriores solicitudes.
Contra la resolución dada a la solicitud de 15 de agosto de 2025, presenta reclamación el 8 de octubre de 2025, iniciándose el expediente núm. 2183/2025, objeto del presente procedimiento. A ello se añade que muchas de las solicitudes del reclamante parten de un cierto apriorismo sobre la deficiente actuación del Centro Penitenciario constituyendo, más que solicitudes de información (desde la perspectiva de lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG), críticas o valoraciones subjetivas sobre ese órgano (por ejemplo, cuando se cuestiona la cifra de contratos menores expuesta por el Ministerio). En resumen, entiende este Consejo que confluyen las dos características que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para poder aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG.
13. No puede desconocerse, a mayor abundamiento, que este Consejo ha llegado a idéntica conclusión en otros casos similares, ciertamente excepcionales, en los que, en atención a los hechos concretos, se apreció el carácter abusivo de las solicitudes confirmando el criterio expresado por la Administración. Así, en la resolución RT/487/2022, de 20 de abril de 2023, en la que se tuvo en cuenta que «la reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Cabuérniga, en la misma fecha y con una diferencia de 36 minutos, once solicitudes de derecho de acceso a la información pública que, con posterioridad, han dado lugar a otras tantas reclamaciones presentadas ante este Consejo» así como el amplio universo temporal (de nueve anualidades) al que se referían las solicitudes (todas en materia de subvenciones) concluyéndose que, si bien separadamente consideradas podían considerarse asumibles, en su conjunto resultaba una petición «desproporcionada para ser atendida por una única administración» —en la misma línea, las resoluciones RT 372/2022 y RT 412/2022, de 27 de marzo, concernientes al acceso a expedientes en materia urbanística—. En todas ellas se enfatizaba el carácter desproporcionado de la petición tomada en consideración de forma global, trayendo a colación diversos pronunciamientos judiciales en los que se considera que «[u]n reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado.»—sentencia n.º 33/2021, de 4 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 11—. En esa misma línea, en la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2019 (recurso de apelación 1/2019) se pone de manifiesto que «una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma.» Y desde la perspectiva contraria, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su sentencia (STS) de 28 de noviembre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:4434), ha excluido el carácter abusivo de una solicitud de información (en materia de infracciones urbanísticas) en un caso en el que «la información solicitada tanto por su espectro temporal como por el volumen de información comprometido no puede considerarse como tal».
14. Teniendo en cuenta todo lo anterior, resulta evidente que del número de solicitudes presentadas por el reclamante, del corto periodo del tiempo en el que se formalizan, del volumen de información que se pretende, de la amplitud del espectro temporal para el que se solicita dicha información (en muchas de ellas) y del órgano encargado de tramitarlas (atendiendo a sus recursos materiales y humanos), las solicitudes de información a las que se refiere esta resolución resultan, consideradas en su conjunto, abusivas, por desproporcionadas. En consecuencia, debe confirmarse la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG realizada por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y desestimar las reclamaciones objeto de este procedimiento.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR las reclamaciones interpuestas frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez