Estimada parcialmente 17/11/2025 · 125 días en resolverse

Acceso a expediente relativo a expulsión de embarcación de amarre en el Puerto de Gandía

Un particular solicitó a la Autoridad Portuaria de Valencia el expediente completo de expulsión de su embarcación de un amarre y otras actuaciones administrativas. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega del expediente por ser información pública, pero desestimó las peticiones de actuaciones administrativas al exceder el ámbito de la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2 Las solicitudes que pretenden la obtención de una actuación material concreta de la Administración o una justificación de sus razones exceden el concepto de información pública de la LTAIBG y no pueden ser estimadas por esta vía.
3 La existencia de un interés subjetivo o privado en la solicitud de acceso no es una causa de exclusión, siempre que la información solicitada cumpla con la definición de información pública, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2020.
4 La Autoridad Portuaria de Valencia incumplió el plazo máximo legal de un mes para responder a la solicitud de acceso, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5 La petición de acceso al expediente de expulsión de la embarcación del amarre sí encaja en la noción de información pública y, por tanto, debe ser concedida.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de junio de 2025 el reclamante dirigió escrito a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA solicitando lo siguiente:

«I. ANTECEDENTES
1. 31 de diciembre de 2024: la concesionaria Nueva Marina de me notifica por correo electrónico la resolución unilateral de mi contrato de alquiler de amarre, asignado a la embarcación (…) en la dársena del puerto de La justificación de dicha resolución se basó en una presunta falta de entrega de documentación y un supuesto impago de cantidades que en ningún caso, corresponden con la realidad (…)

2. 4 de enero de 2025: presenté una instancia formal ante la APV (…) en la que expuse los hechos acontecidos, aportando pruebas documentales que demostraban que la documentación requerida había sido entregada en tiempo y forma. Adicionalmente, señalé que las acusaciones de impago eran infundadas, pues las facturas correspondientes fueron abonadas puntualmente a través de domiciliación bancaria.

3. 9 de enero de 2025: realicé una inspección en el amarre de mi embarcación y descubrí que el cabo de amarre había sido cortado de forma intencionada (…) Solicité la intervención de la Policía Portuaria para la recuperación inmediata del cabo como prueba material clave en la investigación.

4. 11 de febrero de 2025: la APV emitió una notificación (…) en la que simplemente trasladaba mi reclamación a Nueva Marina de sin proporcionar ninguna respuesta concreta ni medidas que resuelvan la situación (…)

5. 27 de enero de 2025: envié un segundo escrito a la APV (…) en el que nuevamente denuncié el comportamiento irregular de la concesionaria (…)

6. 17 de abril de 2025: Presento un nuevo escrito ante la APV (…), detallando el abuso de poder y las irregularidades continúas cometidas por la concesionaria (…)

7. La APV, mediante el oficio (…) con fecha 23 de mayo de 2025, ha notificado que se ha incorporado mi escrito al expediente correspondiente y que se ha dado traslado a Nueva Marina de para que formule las alegaciones pertinentes.

(…)

Por todo lo expuesto, (…) solicita (…):

  1. Apertura de expediente sancionador a la concesionaria Nueva Marina de por el incumplimiento sistemático de las condiciones concesionales, y por la reiteración de conductas abusivas y hostiles.
  2. Investigación exhaustiva y esclarecimiento del corte intencionado del cabo de amarre de la embarcación, solicitando la recuperación del cabo como prueba material del posible delito de sabotaje, y la adopción de las medidas de seguridad y de protección necesarias.
  3. Adopción de medidas cautelares inmediatas para garantizar el acceso, uso y disfrute legítimo de mi amarre en el puerto, evitando represalias y asegurando la prestación efectiva de los servicios contratados.
  4. Reconocimiento de la subrogación tácita del contrato de arrendamiento del amarre, por haber sido reconocida tácitamente por la concesionaria, que ha seguido cobrando tarifas hasta enero de 2025.
  5. Supervisión y control efectivo de la gestión de la concesionaria Nueva Marina de marina, así como el cumplimiento estricto de sus obligaciones concesionales.
  6. Cese inmediato de la permisividad ante las conductas abusivas y arbitrarias de la concesionaria, y ejercicio diligente de las competencias atribuidas a la APV para garantizar la protección efectiva del dominio público portuario y los derechos de los usuarios.
  7. Por legítimo derecho y en coherencia con la recomendación de esta autoridad de ejercitar acciones legales en caso de considerar vulnerados mis derechos, solicito la remisión completa y por medios electrónicos del expediente al que ha hecho referencia la Autoridad Portuaria de Valencia en su oficio, en el plazo legal establecido de 10 días, incluyendo todas las actuaciones, documentos, alegaciones y comunicaciones realizadas por la concesionaria Nueva Marina de y cualquier otro documento obrante, a fin de garantizar el principio de transparencia, el derecho de defensa y la plena información del compareciente».

2. Con fecha 4 de julio de 2025, la Autoridad Portuaria responde lo siguiente:

«(…) Se informa que, como ya se le indicó con anterioridad, esta Autoridad Portuaria de Valencia ha procedido a dar traslado mediante notificación con número de registro de las denuncias formuladas a la mercantil concesionaria Nueva Marina de emitir las alegaciones que estime oportunas.

En este momento, nos encontramos a la espera de recibir su respuesta, lo que permitirá, en su caso, la instrucción del procedimiento correspondiente.

No se considera oportuno reiterar nuevamente el contenido de comunicaciones anteriores, en las que ya se trasladó información suficiente sobre las actuaciones realizadas por esta Autoridad Portuaria de Valencia en relación con el asunto objeto de queja».

3. Mediante escrito registrado el 15 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en la que pone de manifiesto lo siguiente:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

«(…) Solicito

  1. Que se admita a trámite la presente denuncia contra la Autoridad Portuaria de Valencia por vulneración del derecho de acceso a la información pública, falta de transparencia, omisión de sus deberes legales de control, y connivencia con la entidad concesionaria.
  2. Que se requiera a la APV:
    • La remisión íntegra en formato digital del expediente relativo a los hechos que se denuncian.
    • Copia de todas las actuaciones, resoluciones y comunicaciones mantenidas con la concesionaria desde el inicio de su gestión en relación con los hechos denunciados.
    • Justificación de la ausencia de expediente sancionador o medidas de protección.
  3. Que se formule por parte de este Consejo recomendación expresa a la APV para:
    • Adoptar de inmediato medidas correctoras.
    • Abrir procedimiento sancionador por vulneración de condiciones concesionales.
    • Reconocer la subrogación tácita de derechos de los usuarios preexistentes
  4. Que se declare la existencia de una infracción del principio de buena administración y transparencia en la actuación de la APV, con los efectos legales que correspondan.
  5. Que se me mantenga informado puntualmente del curso de esta denuncia y de todas las actuaciones relacionadas, dada mi condición de interesado directamente afectado».

4. Con fecha 17 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 1 de agosto de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887

«Que la denuncia interpuesta por (…) versa sobre conflictos entre un particular y un concesionario que de ninguna manera se puede reconducir a una petición basada en la aplicación de la LTAIBG, cuya finalidad legítima es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos o, conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.

En el presente caso, es patente que no está justificada la petición con la finalidad de la Ley y que se está instrumentando la misma con una finalidad no acorde con la normativa de transparencia sino con intereses puramente particulares. A esta Autoridad Portuaria le corresponde velar por el cumplimiento de las obligaciones concesionales (de NMG y de cualquier otra concesión), y a día de hoy, no se tiene constancia de que se estén incumpliendo. Además, recientemente el Consejo de Administración de la APV ha aprobado documentos tales como contratos de cesión, normas de régimen interior etc., que requieren NMG para desarrollar su actividad.

Dicho lo anterior, la APV no puede verse envuelta en disputas que surjan respecto a intereses particulares entre las partes, que entendemos deberán resolverse en las instancias correspondientes o, de darse el caso, con la intervención de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado. Lo que no puede pretender el reclamante es sustanciar cualquier conflicto que tenga con el actual titular de las instalaciones náutico-deportivas del Puerto de a través de esta Autoridad Portuaria y mucho menos, utilizando un cauce legal que de ninguna manera está justificado ya que la finalidad de la LTAIBG es muy distinta a la invocada.

A mayor abundamiento, según las Normas de Régimen Interior de NMG aprobadas, como trasladábamos recientemente por el Consejo de Administración de este Organismo, en su artículo 24 respecto al deber de la Gerencia de velar por la seguridad y buen gobierno de las instalaciones, el concesionario se reserva el derecho al mismo. La literalidad del artículo es el que sigue: “El concesionario es responsable de la seguridad y de la correcta prestación de los servicios, así como el buen orden y vigilancia de las instalaciones”.

En definitiva, es evidente que estas causas quedan dentro del ámbito privado entre el reclamante y el concesionario y que deberá de sustanciarse por la vía civil o penal si una de las dos partes implicadas así lo decide y que poco o nada tiene que decir al respecto la APV. No obstante, esta Autoridad Portuaria tiene intención -y así lo hará- de responder en el sentido aquí expuesto a los registros referenciados que siguen sin respuesta a fecha de este escrito para que el Sr. (…) utilice los cauces que considere oportunos.

En todo caso, la APV considera y cree necesario que el CTBG sea informado de que lo que realmente pudiera subyacer tras el volumen de escritos y peticiones tanto del RCNG como de su personal directivo es una posible intención de saturar los recursos administrativos de la APV por no haber visto satisfechas en sede judicial sus pretensiones originales de haberle adjudicado el título concesional que ahora ostenta NMG, lo que dificulta el funcionamiento normal de los servicios y el derecho de otros ciudadanos a acceder a la información pública. El principio de buena administración y los recursos disponibles obligan a garantizar una tramitación eficiente, proporcionada y no distorsionada por actuaciones que, bajo la apariencia de ejercicio legítimo de un derecho, persiguen un interés privado y un objetivo de colapsar la operatividad de la Administración, como creemos que es el caso. Por ello, este Organismo se plantea invocar en futuras peticiones y solicitudes la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG en lo relativo al carácter abusivo de estas, con la correspondiente motivación que le deberá acompañar en los términos anticipados en el presente escrito.

Por lo que respecta a las funciones de vigilancia, inspección y control con el fin de asegurar el correcto funcionamiento y conservación del dominio público portuario, esta APV en el ejercicio de sus funciones de tutela y control ha llevado a cabo de forma diligente diversas actuaciones de supervisión sobre la actividad del concesionario, efectuando comunicaciones formales dirigidas a garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el título concesional. Asimismo, se ha verificado el cumplimiento efectivo de dichas condiciones por parte de NMG y se van a hacer llegar las mismas al Sr. (…) en virtud de la solicitud de transparencia con referencia 001-0105136. En ese supuesto el interesado formuló la petición a nombre del y no a título personal».

5. El 1 de agosto de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a expediente de expulsión de una embarcación del correspondiente amarre en el puerto de y se formulan otras pretensiones en las que se insta prioritariamente a la Autoridad Portuaria a acometer determinadas actuaciones (apertura de procedimiento sancionador, realización de una investigación para esclarecer los hechos denunciados o adopción de medidas de seguridad).

El reclamante dirigió sendos correos a la concesionaria del puerto de y requirió a la Autoridad Portuaria, que respondió que se había dado traslado de las denuncias formuladas a la concesionaria y que se estaba a la espera de recibir sus alegaciones para determinar la instrucción del oportuno procedimiento.

A la vista de la reclamación interpuesta, en la que el reclamante reitera lo solicitado en su petición, el organismo requerido alega que la LTAIBG no es el cauce para formalizar solicitudes en las que subyace un interés puramente privado y que en este caso lo solicitado se refiere a los conflictos sustanciados entre un particular y una mercantil concesionaria, por lo que resulta ajeno a la finalidad de transparencia contemplada en la LTAIBG.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes en las que lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración y una justificación de las razones por las que se realizó una actuación y no otra. Tales solicitudes, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

A la vista de lo expuesto, las pretensiones enunciadas por el reclamante en las que requiere a la Autoridad Portuaria la realización de una serie de actuaciones —apertura de expediente sancionador; la adopción de medidas correctoras; reconocimiento de la subrogación de derechos de los usuarios; justificación de falta de instrucción de procedimiento sancionador o de la adopción de medidas de protección, y declaración de infracción del principio de buena administración y transparencia— exceden del concepto de información pública a que se refiere y circunscribe la LTAIBG y, en consecuencia, no pueden ser estimadas.

6. En consonancia con lo anterior, el objeto de la reclamación se ciñe a la parte de lo solicitado que sí tiene encaje en la noción de información pública, que es la relativa a la petición de acceder al expediente de expulsión de la embarcación del amarre localizado en el puerto de Desde esta perspectiva, procede valorar si puede denegarse el acceso con fundamento en el interés privado que motivó la presentación de la solicitud de acceso.

Sobre este particular, conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870), que al determinar los requisitos que deben concurrir para inadmitir una solicitud por la vía del artículo 18.1.e) LTAIBG, especificó que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud».

Por consiguiente, se desprende con evidencia que la existencia de un interés subjetivo de la persona reclamante en la solicitud de acceso no es una causa de exclusión de las peticiones en la medida en que —como acontece en este caso— esa motivación particular puede ser coincidente con los fines de la transparencia destinados a que la ciudadanía pueda conocer cómo se toman las decisiones que les afectan y bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.

7. En consecuencia, a la vista de cuanto antecede, procede la estimación de la reclamación, con la excepción de aquellas pretensiones orientadas a obtener una justificación específica de las actuaciones realizadas y a requerir la intervención de la Administración para emprender una serie de acciones, ya que, como se ha expuesto, se sitúan fuera del ámbito material del derecho de acceso a la información pública.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
    • «(…) Solicito la remisión completa y por medios electrónicos del expediente al que ha hecho referencia la Autoridad Portuaria de Valencia en su oficio, en el plazo legal establecido de 10 días, incluyendo todas las actuaciones, documentos, alegaciones y comunicaciones realizadas por la concesionaria Nueva Marina de y cualquier otro documento obrante, a fin de garantizar el principio de transparencia, el derecho de defensa y la plena información del compareciente».
  3. TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez