Estimada 14/11/2025 · 113 días en resolverse

Informe sobre coeficientes reductores de los trabajadores con riesgo de exposición al amianto

Un reclamante solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones un informe sobre coeficientes reductores para trabajadores expuestos al amianto. El Ministerio inadmitió inicialmente la solicitud, pero durante el procedimiento ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, rectificó y concedió la información. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 La LTAIBG reconoce un amplio derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (Art. 12 y 13 LTAIBG).
3 El acceso a la información debe concederse si cumple los requisitos de información pública, salvo que se justifique una causa de inadmisión o un límite legal.
4 El Ministerio requerido inicialmente inadmitió la solicitud por considerarla información auxiliar o de apoyo (Art. 18.1.b LTAIBG), pero rectificó su decisión durante el procedimiento de reclamación ante el Consejo, acordando conceder la información.
5 La reclamación se estima por motivos formales debido a que el Ministerio no respetó el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo legalmente establecido, haciendo necesaria la intervención del Consejo.
6 La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, según el artículo 23.1 de la LTAIBG y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de mayo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «copia del informe realizado por el insht sobre coeficientes reductores trabajadores con riesgo exposición al amianto, según consta en el Anexo a pregunta escrita en el senado en el año 2017».

2. Mediante resolución de 23 de julio de 2025, el Ministerio inadmitió a trámite la solicitud en aplicación del artículo 18.1.b) LTAIBG, por considerar que la información tiene carácter auxiliar o de apoyo.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1597/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: informe, coeficientes reductores, amianto, respuesta tardía.

3. Mediante escrito registrado el 24 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto: «No estoy conforme con la denegación al acceso al informe solicitado puesto que el art. 11 punto 4 del RD 1698/ 2011 en vigor en el momento de la realización, establece que se pondrá en conocimiento de las organizaciones sindicales, y quienes hayan instado el citado procedimiento, por lo que entiendo que no existe ninguna restricción reglamentaria que se impida conocer los resultados del citado estudio a otras personas/colectivos que puedan seguir impulsando sus reivindicaciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 22 de agosto de 2025 en la que se expone que los Servicios Jurídicos consideran que «el listado no tiene carácter auxiliar ni de apoyo, cumple la condición de información pública, que la relación de personas jurídicas no se ve afectada por la normativa de protección de datos (el segundo apartado en estas alegaciones se referirá a las personas físicas), y el interés público en la transparencia sobre los riesgos laborales prevalece sobre los eventuales intereses empresariales», por lo que procede aceptar favorablemente la solicitud.

5. El 22 de agosto de 2025, se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio inadmitió a trámite la petición por entender que concurría la causa prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG (información de carácter auxiliar o de apoyo). En la fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano competente rectifica su inicial decisión y notifica escrito en el que acuerda conceder la información solicitada, una vez consultados los Servicios Jurídicos.

4. Sentado lo anterior no puede desconocerse que, a pesar de la resolución inicial de inadmisión, el Ministerio ha aportado durante la sustanciación de este procedimiento el listado de empresas inscritas en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto (RERA) tanto de Cataluña como del resto de España; sin que el reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido.

En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez