Se solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre si la "Calle Alférez Carlos de Borbón" era contraria a la memoria democrática. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en el plazo legal de un mes, vulnerando el derecho a una respuesta oportuna, a pesar de haber emitido una contestación tardía.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de agosto de 2023 la persona reclamante solicitó al entonces MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) 1º.- Indique si la calle Alférez Carlos de Borbón de la localidad de a la memoria democrática o, si se tramita expediente administrativo a tal efecto. 2º.- Requiera, en su caso, al Ayuntamiento de a fin de que, previa comprobación de que la rotulación de la referida vía pública sea considerada elemento contrario a la memoria democrática, proceda a una nueva rotulación de la citada calle con los apercibimientos legales que procedan. 3º.-»
No consta respuesta de la Administración.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1522/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: memoria histórica, catálogo, respuesta tardía, art. 20.1.R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b
Mediante escrito registrado el 18 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que puso de manifiesto que no había recibido respuesta.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Con fecha 21 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 9 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala que en relación con la reclamación 1522/2025, se remite en nombre del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática la resolución a la solicitud 001-0106920, como prueba de que se ha contestado al interesado. La resolución adjuntada al escrito -de fecha 18 de agosto de 2025- dice lo siguiente:
«Con fecha 28/07/2025 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática una solicitud de acceso a la información pública formulada por [la persona reclamante] al amparo de la Ley 19/2013 (…). La solicitud quedó registrada con el número 00106920 El interesado solicitaba la siguiente información: [la reproduce] La solicitud fue recibida en la Dirección General de Promoción de la Memoria Democrática el día 28/07/2025, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la LTAIBG. Una vez analizada, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG (Derecho de acceso a la información pública), se informa lo siguiente: La actuación por parte de esta Dirección General se encuentra condicionada a la aprobación del Real Decreto que regulará el Catálogo de Elementos y Símbolos Contrarios a la Memoria Democrática, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática. Este desarrollo reglamentario, que se encuentra aún en trámite, establecerá los criterios específicos para la identificación y retirada de los símbolos mencionados y, una vez aprobado, permitirá a esta Dirección General actuar de oficio en aquellos casos que hayan sido formalmente catalogados como contrarios a la memoria democrática. No obstante, en la actualidad y gracias a la colaboración ciudadana, estamos confeccionando una base de datos de uso interno con símbolos y elementos contrarios que podrían ser tenidos en cuenta para la elaboración del citado catálogo. Algunos de los vestigios que integran nuestra base de datos se encuentran publicados en la página web https://www.deberiadesaparecer.com/, proyecto subvencionado por la Secretaría de Estado de Memoria Democrática (…)».
El 11 de septiembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 16 de septiembre de 2025 en el que señala:
«Que cumplimento el trámite de audiencia conferido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, manifestando en relación a las alegaciones remitidas por el organismo requerido que la reclamación debe circunscribirse exclusivamente al primer apartado de la solicitud presentada y que textualmente reza: 1º.- Indique si la calle Alférez Carlos de Borbón de la localidad de elementos contrarios a la memoria democrática o, si se tramita expediente administrativo a tal efecto. Y habida cuenta que la resolución remitida no cumple con la congruencia exigida en el art. 88.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la reclamación debería proseguir hasta el dictado de una resolución estimatoria por la que se inste al organismo reclamado a que responda a la cuestión formulada. Por cuanto antecede, SUPLICO AL JUZGADO: Por presentado este escrito, sírvase admitirlo y tenga por evacuado el trámite de audiencia conferido en el expediente identificado».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la inclusión o no de una determinada calle de la localidad de en el catálogo de elementos contrarios a la legislación sobre memoria democrática.
Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente en el momento de presentarse la solicitud -a saber, el entonces Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática- no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique entendiéndose desestimada por silencio la solicitud y expedita la vía de reclamación ante el Consejo. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Precisa recordar que en los casos en los que la solicitud de acceso a la información pública se ha desestimado por silencio administrativo, la reclamación puede presentarse en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se producen los efectos del silencio administrativo, sin que se aplique el plazo de un mes para la interposición de la reclamación, previsto para los casos en que sí se dictó resolución expresa. Así se prevé en el artículo 122.1 LPACAP, referido al recurso de alzada y de aplicación supletoria de acuerdo con el artículo 24.3 LTAIBG, y así se recoge ya el Criterio interpretativo 1/2016, de 17 de febrero, de este Consejo, en el que se concluía señalando lo siguiente:
«De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a la interposición de recurso de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas, la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo»
Por consiguiente en este caso, la afirmación por parte del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática -departamento competente en la actualidad para conocer del asunto-, consistente en que la solicitud tuvo entrada en el mismo el día 28 de octubre de 2025, resulta irrelevante a los efectos de entender desestimada en plazo la solicitud presentada.
A los efectos de resolver adecuadamente este asunto y una vez acotados los términos de la reclamación durante el trámite de audiencia, procede verificar si, de la resolución extemporánea aportada por el Ministerio en fase de alegaciones se puede entender o no satisfecho el derecho de acceso del interesado.
En tal sentido este Consejo entiende que no cabe desconocer que, aun de forma tardía, el Ministerio reclamado ha dado respuesta a la cuestión planteada por el interesado en su reclamación, al señalar que será en el reglamento de desarrollo de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, que se apruebe en el futuro, en donde se regulará el Catálogo de Elementos y Símbolos Contrarios a la Memoria Democrática, ex artículo 36 de la misma, y con ello se determinarán los criterios para la identificación y retirada de símbolos contrarios a la misma.
En consecuencia, este Consejo resuelve que procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una respuesta a la solicitud de información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez