Se solicitó al Ministerio del Interior el número profesional de funcionarios del centro penitenciario de Albocàsser que participaron en cursos de formación (2021-2025). El Ministerio denegó la información por protección de datos y régimen estatutario. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, al considerar que el número profesional no es un dato especialmente protegido y no se justificó riesgo, prevaleciendo el derecho de acceso y el interés público, máxime siendo el solicitante un representante sindical.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número de expediente: 1466/2025
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: identificación, funcionarios, número profesional, planes de formación, datos de carácter personal, disposición adicional primera LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de junio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Numero profesional de los funcionarios participantes en el centro penitenciario de Albocàsser en cada uno de de los cursos realizados dentro de las acciones formativas del plan de formación continua de IIPP durante los años 2021,2022,2023,2024 y 2025».
2. Mediante resolución de 26 de junio de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:
«De conformidad con los datos que obran en esta unidad y respecto de lo solicitado por el interesado, responsable sindical en representación de la organización ACAIP-UGT, destinado en un centro penitenciario distinto al que se refiere su pregunta, a continuación, se informa de las acciones formativas que han tenido lugar en el Centro Pentienciario Castellón II incluidas en los Planes de Formación para el Empleo de esta Secretaria General de los años 2021 a 2023 (inclusive). Los correspondientes a 2024 se le facilitaron en el expediente 001-00105414 y, respecto de 2025, no se puede informar hasta que no finalice la ejecución del ejercicio.
En cuanto al número profesional de los funcionarios participantes en el centro penitenciario, no es posible ofrecer esa información, ya que vulnera los derechos que, en virtud de lo contenido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y sus normas de desarrollo, asisten a los participantes.»
3. Mediante escrito registrado el 14 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…)III.- Los límites a ese derecho de acceso vienen tasados y recogidos en el art. 14 de la LTAIBG, sin que la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias se haya acogido a ninguno de ellos, basando la denegación en una supuesta protección de datos de carácter personal que no es tal, ya que lo que se solicita son los números profesionales, que precisamente existen para proteger la identidad real de los funcionarios, dato que por su propia naturaleza es público.
IV.- Aunque el solicitante no tiene la obligación de motivar la solicitud de información (art.17.3 LTAIBG) parece adecuado especificar que si se solicitan los números profesionales de los adjudicatarios de los cursos es para ejercer un control sobre esas adjudicaciones y velar por que no se están produciendo irregularidades respecto a las mismas, como puede ser que se den los cursos sistemáticamente a los mismos funcionarios, dejando fuera, de la misma forma, al resto de peticionarios.
(…)
VI.- Se recuerda a la Administración que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 “el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones”(…)».
4. Con fecha 17 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Como se dijo en la resolución inicial, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y sus normas de desarrollo impiden facilitar dicha información, ya que el número profesional es personalísimo y, por ende, de fácil identificación en el ámbito profesional, es decir, preserva la identidad del empleado público en aquellas actuaciones ajenas a la Secretaría General de IIPP, que es para lo que se estableció, pero no así en el entorno de un centro penitenciario, donde, por ejemplo en el libro de servicio diario se asocia siempre a un nombre de pila y a un puesto de trabajo concreto, motivo por el que no es posible facilitarlo, porque la obligada confidencialidad impuesta por las normas de protección de datos personales quedaría enervada.
Dicho esto, tampoco debemos olvidar que el interesado en su calidad de funcionario del Estado dispone, en virtud de su régimen estatutario, de un procedimiento específico para poder conocer la información relativa a aquellas cuestiones que le afectan en esa condición, por lo que es de plena aplicación la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante Ley de transparencia), que, bajo el epígrafe “Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, dispone: “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Esto significa que, cualquier cuestión sobre asuntos vinculados con su actividad profesional, debe resolverlo en el marco de sus relaciones estatutarias y por los cauces que la normativa en materia de Función Pública y de Derecho Administrativo dispone, habiéndole facilitado la información que ahora intenta rebatir en virtud del principio proactione y atendiendo a su condición de representante sindical, a pesar de que en la solicitud inicial no invocó tal extremo.
En consecuencia, nos ratificamos en la información ofrecida».
5. El 31 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 13 de agosto de 2025 en el que señala lo siguiente:
«(…)II. En cuanto a la manida excusa de la protección de datos, cabe recordar que atendiendo al artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, si los datos son meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, con carácter general, y salvo que prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos, se concederá el derecho de acceso. Dicho artículo hace una protección especial de datos que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos. Pero es que lo que aquí se está pidiendo es un número profesional creado especialmente para ser público como la propia Administración admite ya que lo expone a diario en los libros de servicio.
III. Siguiendo con el art. 15.3, «cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados». La ponderación deberá realizarse conforme a los criterios que el propio artículo cita, no habiendo realizado la administración ponderación alguna. Por otro lado, no será aplicable lo establecido en dicho artículo si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas (art. 15.4) y se reitera que se está solicitando un número profesional que la propia administración en sus alegaciones admite que existe para preservar la identidad del empleado público, aunque a continuación admita ser ella misma quien expone dicha identidad.
IV. No obstante, aunque el solicitante no tiene la obligación de motivar la solicitud de información (art. 17.3 LTAIBG) dicha solicitud se justifica en base a dos cuestiones:
- Por un lado, saber si se están adjudicando los cursos de acuerdo con los criterios expuestos en las respectivas convocatorias.
- Por otro, saber si administración está adjudicando de forma desigual dichos cursos, dejando siempre fuera a los mismos funcionarios y concediéndoselos de manera reiteradamente injustificada a otros.
Por tanto, la solicitud se encuentra justificada dentro de sus legítimas funciones de control como representante sindical y en defensa de los derechos de los trabajadores del centro a acceder en condiciones de igualdad a los cursos que la Administración oferte (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al número profesional de los funcionarios del centro penitenciario de Albocàsser (Castellón) que han participado en los cursos del plan de formación continua de Instituciones Penitenciarias desde 2021 hasta la actualidad.
El Ministerio facilitó una tabla con los cursos celebrados entre 2021 y 2023, en la que se detalla el título; el número de horas lectivas; la fecha de inicio y finalización; y el número de participantes, distinguiendo entre hombres y mujeres. Aclara que los datos correspondientes a 2024 ya fueron facilitados en otro expediente y que los relativos a 2025 no pueden ser entregados hasta que concluya el ejercicio. Deniega, sin embargo, el acceso al número profesional de los funcionarios participantes en los cursos al considerar que trasladar esa información vulneraría los derechos contemplados en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y sus normas de desarrollo.
Disconforme con lo resuelto, el solicitante interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, invocando el Ministerio la disposición adicional primera, apartados 1 y 2 LTAIBG, al entender que el acceso a la información pretendida dada la condición de funcionario público del reclamante, a través del procedimiento específico establecido en su régimen estatutario; y, por tanto, a través de los cauces establecidos en la normativa de función pública y derecho administrativo.
4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos indicados, corresponde, en primer término, determinar si, tal como alega el Ministerio en el trámite de alegaciones de este procedimiento, existe un régimen jurídico específico que resulte de aplicación preferente, desplazando la regulación contenida en la LTAIBG.
Cabe recordar, en este punto, que según consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo—por todas STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales.
En este caso, el Ministerio se limita a afirmar la condición de funcionario del solicitante y la posibilidad de acceder a la información según su régimen estatutario (a través de los cauces que la normativa en materia de Función Pública y de Derecho Administrativo dispone ). Tales alegaciones no resultan en absoluto suficientes pues, ni la condición de funcionario, ni la condición de representante sindical del solicitante constituyen obstáculo alguno a que se le facilite la información solicitada, dado que la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los miembros o representantes de los trabajadores; sin que se haya especificado qué concreto régimen jurídico específico de acceso resultaría preferente.
5. Sentado lo anterior, corresponde verificar la conformidad de la denegación del acceso al número profesional de los funcionarios con fundamento en la confidencialidad de los datos de carácter personal.
Debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 15.2 LTAIBG, «[c]on carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano».
Este precepto establece, por tanto, una presunción iuris tantum a favor de la concesión del acceso a la identificación de quienes prestan servicio en el sector público, cuyo alcance ha sido precisado, entre otras, por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2021 [ECLI:ES:AN:2021:956] al manifestar lo siguiente en su F.J.2º:
«La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”.
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género.
Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue».
En este caso, el Ministerio se ha limitado a señalar que facilitar el número profesional de los funcionarios contravendría lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre) al tratarse de un dato personalísimo. Añade que en el contexto de un centro penitenciario la identidad de los empleados públicos consta en el libro de servicio diario asociado a un nombre de pila y a un puesto de trabajo concreto, lo que impide entregar el dato solicitado.
No se ha justificado, sin embargo, que revelar esta información pueda afectar a la seguridad o integridad personal de los funcionarios, por lo que no se aprecia la concurrencia de excepción alguna por la que deba preservarse la identidad de los funcionarios frente al principio general de publicidad contemplado en el artículo 15.2 LTAIBG y sancionado por los tribunales en los términos de la jurisprudencia reproducida. No puede desconocerse, por otro lado, que el solicitante de la información es representante sindical que, en consecuencia, no solo conoce la identidad de los funcionarios que integran el centro de trabajo, sino que el acceso a la información se relaciona directamente con el ejercicio del derecho fundamental a la libertad sindical reconocido en el artículo 28 de la Constitución Española, estando limitado el posible uso posterior de esa información al ejercicio de las funciones que le son propias.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Numero profesional de los funcionarios participantes en el centro penitenciario de Albocàsser en cada uno de de los cursos realizados dentro de las acciones formativas del plan de formación continua de IIPP durante los años 2021,2022 y 2023.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez