El reclamante solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática el expediente de una oferta de puesto por comisión de servicios, incluyendo datos de candidatos y valoración de méritos. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, denegando el acceso a documentos inexistentes o con datos personales sensibles, pero obligando a identificar al funcionario seleccionado y a entregar la propuesta de idoneidad sin anonimizar, al considerarlos datos públicos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de junio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Se ha publicado en el portal funciona oferta de puesto de trabajo de Gobierno en Se solicita el expediente conformado en relación a dicha oferta: relación admitidos y excluidos, subsanación, valoración méritos, resolución de adjudicación, publicación, recursos y plazos, etc. y cualquier documento relacionado».
2. Mediante resolución de 14 de julio de 2025, el Ministerio responde lo siguiente: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1581/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Palabras clave: Portal Funciona, comisión de servicios, artículos 13 y 15.3 LTAIBG.
«(…)Primero. Respecto de la oferta mencionada por el solicitante, (…), esta ha informado que realizó la publicación en el Portal Funciona, conforme al requisito de publicidad establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la Sentencia 2091/2019 de la Sala de lo Contencioso, de 24 de junio de 2019, en relación con la cobertura de puestos de trabajo en comisión de servicios. Según dicha Sentencia, “La convocatoria pública a la que se refiere el artículo 81.3 del EBEP no implica, máxime si concurren necesidades urgentes e inaplazables, aplicar las exigencias y formalidades procedimentales propias de los sistemas de provisión ordinarios, en especial el concurso, en el que se presentan y valoran méritos, se constituyen órganos de evaluación, etc.: bastará el anuncio de la oferta de la plaza en comisión de servicios, la constatación de que el eventual adjudicatario cuenta con los requisitos para ocuparla según la relación de puestos de trabajo y su idoneidad para desempeñar la plaza vacante”. Segundo. La Subdelegación del Gobierno en informa que, como consecuencia de lo indicado anteriormente, en el expediente administrativo conformado en relación con la provisión, a través de comisión de servicios, del puesto de trabajo de referencia, no existen los documentos detallados por el solicitante. No obstante, ante la petición genérica de que desea acceder al “expediente conformado en relación a dicha oferta”, esa Subdelegación del Gobierno informa que está integrado por la siguiente documentación, de acuerdo con el mencionado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo:Tercero. El Criterio Interpretativo conjunto (CI/001/2015), de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), de 24 de junio de 2015, en materia de acceso a la información sobre Relaciones de Puestos de Trabajo, plantillas y retribuciones de empleados o funcionarios de órganos, organismos y entidades del sector público estatal, en relación con la información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados públicos establece que el órgano responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG. (…) El puesto de trabajo ofertado no es un puesto de especial confianza, ni de personal directivo o de personal no directivo de libre designación, sino que, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo, se trata de un puesto nivel 25, en cuyo caso el CTBG establece que prevalece el interés individual en la preservación de la intimidad y de los datos de carácter personal sobre el interés público en la divulgación de la información. Los documentos que integran el expediente a cuya información se solicita acceso, excepto el documento inicial publicado en Funciona, incluyen datos de carácter personal de terceras personas, no tratándose de datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. En consecuencia, esta Dirección General concede el acceso parcial a la información solicitada, de acuerdo con el artículo 16 de la LTAIBG, en los términos que se indican a continuación. Por un lado, se concede el acceso íntegro a la documentación del expediente que no contiene ningún dato de carácter personal, como es el caso del documento publicado en el Portal Funciona con los datos y méritos a valorar del puesto de trabajo. En relación con la documentación que contiene datos de carácter personal, una vez realizada la ponderación de intereses y derechos, conforme a lo indicado en párrafos anteriores, este centro directivo considera que prima el derecho a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal de las personas candidatas sobre el interés público en la divulgación de la información, por lo que resuelve no conceder el acceso a aquella documentación obrante en el expediente compuesta íntegramente o en su mayoría por datos de carácter personal de esas personas, como sus currículums vitae o las valoraciones de sus méritos, en virtud del artículo 15.3 de la LTAIBG. No se concede acceso al documento de trabajo de carácter interno que forma parte del expediente, además de por incurrir en el supuesto mencionado en el párrafo anterior, porque se considera que se enmarca en lo indicado en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG (“información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”). Con respecto a la documentación que contiene algunos datos de carácter personal (Acuerdo de Comisión de Servicios (F7) y la Resolución de cese y toma de posesión en puesto de trabajo (F5R)), se resuelve conceder el acceso a la misma, previa anonimización de esos datos, de acuerdo con el artículo 15.4 de la LTAIBG, que establece que el acceso se podría efectuar “previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”.(…).»
- Publicación en el Portal Funciona del puesto de trabajo, con la descripción y funciones del puesto y méritos a valorar.
- Información recibida de las personas interesadas.
- Documento de trabajo de carácter interno: relación de personas interesadas en el puesto de trabajo convocado, con breve referencia a la experiencia profesional de cada persona candidata.
- Propuesta elevada a la Subdirección General de Recursos Humanos de la AGE en el Territorio en la que se indica la persona candidata que se considera idónea para la ocupación del puesto de trabajo convocado, con expresión de los motivos que amparan la propuesta formulada.
- Acuerdo de Comisión de Servicios (F7) emitido por la Subdirección General de Recursos Humanos de la AGE en el Territorio.
- Resolución de cese y toma de posesión en el puesto de trabajo (F5R) de la persona candidata seleccionada.
3. Mediante escrito registrado el 23 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
«La resolución emitida carece de contenido, ya que no atiende las pretensiones reclamadas. No se ha facilitado copia de los actos administrativos generados ni se identifica a la persona (funcionaria) en cuestión, objeto del nombramiento».
4. Con fecha 24 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de agosto tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
«Primero. El 14 de julio de 2025 este centro directivo dictó la resolución de la solicitud de información 105996, objeto de la reclamación, en la que se informó que, como consecuencia de los diferentes requisitos formales exigidos para la cobertura de puestos de trabajo en comisión de servicios, en el expediente administrativo conformado en relación con la provisión, a través de dicho sistema, del puesto de trabajo de referencia, no existen los documentos detallados por el solicitante (“relación admitidos y excluidos, subsanación, valoración méritos, resolución de adjudicación, publicación, recursos y plazos, etc...”). No obstante, ante la petición genérica de que solicitaba acceder al “expediente conformado en relación a dicha oferta” y la mención de que deseaba “cualquier documento relacionado”, se informó sobre la documentación que integra el expediente, concediendo acceso parcial a la misma, en los términos argumentados en la resolución, de acuerdo con el artículo 15 de la LTAIBG y el Criterio Interpretativo CI/001/2015. Se realizó la ponderación de intereses, conforme al artículo 15.3 de la LTAIBG, y se valoró que debía prevalecer el interés individual en la preservación de la intimidad y de los datos de carácter personal sobre el interés público en la divulgación de la información, en la medida que el puesto de trabajo ofertado no es un puesto de especial confianza, ni de personal directivo, ni de libre designación, sino que se trata de un puesto de trabajo de nivel 25, cuya cobertura se realizó en comisión de servicios. En consecuencia, se concedió acceso a aquella documentación obrante en el expediente, conforme a los requisitos formales establecidos en la Sentencia 2091/2019, de 24 de junio de 2019, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, que no está compuesta íntegramente o en su mayoría por datos de carácter personal de las personas candidatas, anonimizando aquella documentación que contenía algún dato de carácter personal. Segundo. En relación con el contenido de la reclamación, a juicio de esta Dirección General los razonamientos del reclamante no invalidan la argumentación realizada en la resolución impugnada, de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la documentación obrante en el expediente relativo a la provisión del puesto de J publicado en el Portal Funciona; en particular, la relación de admitidos y excluidos, la subsanación, la valoración méritos, la resolución de adjudicación, la publicación, los recursos procedentes y los plazos. El Ministerio indica en su resolución que, dado que se trata de una plaza a cubrir mediante comisión de servicios, no existen los documentos mencionados en la solicitud. No obstante, concede un acceso parcial a la información contenida en el expediente, denegando la que contiene datos de carácter personal así como la considerada de carácter auxiliar o de apoyo, en aplicación de los artículos 15.3 y 18.1 b) LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 LTAIBG, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, entendiendo como tal, según el 13 LTAIBG, aquellos documentos o contenidos que obren en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, el presupuesto necesario para ejercer el derecho es la preexistencia de la información. En este caso, lo solicitado son documentos correspondientes a la tramitación de un procedimiento que es propio de los procesos selectivos de acceso a la Función Pública o de los procesos de convocatoria de un puesto para su cobertura definitiva mediante concurso de méritos o libre designación; procedimiento que, sin embargo, no es el aplicable para la cobertura por el sistema de comisión de servicios, y que, por tanto, ni da lugar a los documentos indicados en la solicitud (relación admitidos y excluidos, subsanación, valoración méritos, resolución de adjudicación, publicación, recursos y plazos). Tal y como el Ministerio indica en su resolución, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2019 (ECLI: ES:TS:2019:2091), en relación con la adjudicación de plazas en comisión de servicios se determinaba que el artículo 81.3 EBEP implica la obligatoriedad de la convocatoria pública de la plaza a cubrir, pero no la tramitación de un procedimiento en el que se presentan y valoran méritos. En definitiva, tomando en consideración los razonamientos de la resolución y las alegaciones del Ministerio, así como la regulación normativa expuesta prevista para los procesos de provisión no ordinarios, como el de comisión de servicios, este Consejo concluye que no existen los documentos indicados, y que, por tanto, esta parte de la información solicitada — relación admitidos y excluidos, subsanación, valoración méritos, resolución de adjudicación, publicación, recursos, plazos y cualquier otro documento relacionado— no se integra en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG.
5. Sí ha de estimar este Consejo la petición del reclamante de conocer la identidad de la persona que ha pasado a ocupar el puesto, ya que se trata de datos «meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano», a los que se refiere el artículo 15.2, y respecto de los mismos no es necesario realizar la ponderación prevista en el artículo 15.3 LTAIBG. Como consecuencia de ello, en estos casos no es necesario el consentimiento de los afectados y, con independencia de la práctica del trámite del artículo 19.3 LTAIBG, únicamente cabrá denegar el acceso a los datos identificativos cuando la persona afectada se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad en la que la revelación de su identidad vinculada al puesto de trabajo pueda poner en peligro su seguridad o causar una injerencia grave en la esfera de sus derechos personales. Cuando no se den estas circunstancias excepcionales, la identificación de los empleados públicos no puede ser denegada como en reiteradas ocasiones ha señalado este Consejo con apoyo en la abundante jurisprudencia existente al respecto. El alcance de esta cuestión ha sido precisado, entre otras, por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2021 [ECLI:ES:AN:2021:956] al manifestar lo siguiente en su F.J.2º:
«La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue.»
6. Por estas razones, debe remitirse nuevamente al reclamante el Acuerdo de Comisión de Servicios y la Resolución de Cese y Toma de Posesión en el puesto de trabajo sin ocultar los datos identificativos de la persona que ha pasado a ocupar la plaza convocada; así como la propuesta elevada a la Subdirección General de Recursos Humanos de la AGE en el Territorio en la que se indica que la persona candidata se considera idónea para la ocupación del puesto ofertado, con expresión de los motivos que la amparan.
7. En consecuencia, de acuerdo con todo lo expuesto, procede estimar parcialmente la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Identificación del funcionario que ha obtenido la plaza de en
- Propuesta de idoneidad del candidato elevada a la Subdirección General de Recursos Humanos de la AGE en el Territorio, con expresión de los motivos.
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez