Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones (INSS) información sobre el número de funcionarios y personal laboral usuarios de pantallas de visualización de datos, su formación específica y la cualificación de los formadores. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la respuesta inicial del INSS fue incompleta y tardía, vulnerando el derecho de acceso a la información en plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 390/2025
Reclamante:
Organismo: INSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: formación, usuarios pantallas de visualización de datos, silencio, información tardía.
¿Cuántos funcionarios hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos?
¿Cuántos trabajadores de personal laboral hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos?
De estos funcionarios ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
De estos laborales ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
¿Cuántos de cada uno de estos colectivos la ha recibido después de comenzar y cuanto periodo después?
¿Qué cualificación tienen en materia de Prevención de Riesgos Laborales, los formadores de conformidad con art 34 y siguientes del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención?
Si han recibido la formación ¿La duración y cuáles fueron sus contenidos, que parte fue teórica y que parte fue práctica?
Se solicita la información a fecha de la solicitud, detallada en cada uno de los siguientes departamentos:
- La Secretaría General de Inclusión, incluyendo las distintas Subdirecciones Generales.
- La Secretaría de Estado de Migraciones, incluyendo las distintas Direcciones Generales y Observatorios.
- La Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, incluyendo la Dirección General, Intervención General, Instituto Nacional (INSS), Tesorería General (TGSS), Gerencia de Informática (GISS) e Instituto Social de la Marina (ISM).
- La Subsecretaría, incluyendo la Secretaría General Técnica, distintas Subdirecciones, Abogacía del Estado e Intervención Delegada
2. Mediante resolución de la Directora General del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de 14 de febrero de 2025 (identificando la solicitud con número. 00001-00100953), tras señalar que la solicitud se recibió el 5 de febrero, se acuerda conceder el acceso en los siguientes términos:
¿Cuántos funcionarios hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización? Funcionarios usuarios de PV evaluados: 834
¿Cuántos trabajadores de personal laboral hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización? Trabajadores laborales usuarios de PV evaluados: 10
De estos funcionarios o personal laboral ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 Real Decreto 488/1997? ¿Cuántos de cada uno de estos colectivos la ha recibido después de comenzar y cuanto periodo después?
La totalidad de los funcionarios y trabajadores de personal laboral evaluados han recibido la información adecuada a su puesto como usuarios de PV una vez se han incorporado a su puesto de trabajo.Si han recibido la formación ¿La duración y cuáles fueron sus contenidos, que parte fue teórica y que parte fue práctica?
Desde el año 2020 este Servicio de prevención no ha impartido formación reglada. Cuando se realiza la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de los trabajadores de nueva incorporación, los/as Técnico superiores y los/as Técnicos intermedias de prevención realizan las siguientes actuaciones: Se informa a cada trabajador de los riesgos que conlleva ser usuario de PV. Se realizan los ajustes necesarios y la formación práctica para la correcta posición del trabajador con respecto a la PV y a su puesto de trabajo.
Cada trabajador firma el documento donde se especifica: “Declara que en cumplimiento de la normativa en prevención de riesgos laborales, se le ha realizado la evaluación de riesgos en su puesto de trabajo, y según el art. 18 de la Ley 31/1995, ha recibido la información relativa a aquellos que afectan a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección aplicables a dichos riesgos, así como las recomendaciones preventivas a tener en cuenta por el/la empleado/a por parte del Servicio de Prevención del INSS” A cada trabajador se le hace entrega como formación teórica de las guías: “Guía buenas prácticas PV” y “Guía para el trabajo a distancia”.¿Qué cualificación tienen en materia de Prevención de Riesgos Laborales, los formadores de conformidad con art 34 y siguientes del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención?
Funcionarios/as del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales con formación de nivel superior (especialista en seguridad en el trabajo, higiene industrial, y ergonomía y psicosociología aplicada) funcionarios/as con formación de nivel intermedio.Por otra parte, se informa que este expediente se ha replicado con las diferentes entidades señaladas en la solicitud.
3. Mediante escrito registrado el 21 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución. Alega, en resumen, que la respuesta del INSS se refiere a la información que se proporciona al personal sobre los riesgos del uso de pantallas, pero no a la formación que debe impartirse conforme a la normativa que es de aplicación y que, cuando se proporciona información sobre la formación no se especifica ni la duración, ni los contenidos de la misma.
Pone de manifiesto, además, el tiempo transcurrido entre la solicitud original y la resolución de la misma; señalando que el Ministerio le notifico que «hay una Resolución del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a la solicitud número 001-099474, y habrá otra Resolución de la Seguridad Social a la solicitud 001-100923».
4. Con fecha 21 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, escrito del INSS en el que se señala lo siguiente:
(…)Con relación a lo informado en la resolución de 14 de febrero de 2025 y a lo indicado por el interesado en su reclamación, esta Entidad realiza las siguientes aclaraciones:
- Número de funcionarios que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de PVD: 7707
- Número de laborales que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de PVD: 146
- La formación se imparte con posterioridad a la incorporación al puesto de trabajo. El plazo de impartición es variable pues está condicionado tanto por el momento del alta en la organización como por la programación establecida en los Planes de Formación del organismo.
Número de funcionarios que recibió formación en PVD después de comenzar el trabajo: 1926
Número de laborales que recibió formación en PVD después de comenzar el trabajo: 36
Los formadores son Funcionarios/as del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales con formación de nivel superior (especialista en seguridad en el trabajo, higiene industrial, y ergonomía y psicosociología aplicada) funcionarios/as con formación de nivel intermedio.
En cuanto a la formación impartida en este ámbito, es la siguiente:
[Se inserta tabla con la información referida al año y al recuento de DNI de las personas que han recibido la formación, concretando si presencial u on line, en materias de ergonomía ante la pantalla de visualización de datos, visualización de pantallas de datos]
En cuanto a la duración y la parte teórico/práctica de la formación, se facilita un archivo Excel que contine los cursos impartidos por años, contenido, número de asistentes, número de horas impartidas y objetivos.[Se adjunta Excel en el que figuran las convocatorias de los cursos antes mencionados, los asistentes, los objetivos y los contenidos]
5. El 14 de marzo de 2025, se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa a la formación de usuarios de pantallas de visualización de datos.
El INSS dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso y proporciona una información que, sin embargo, el reclamante considera incompleta e inadecuada.
Durante la sustanciación de este procedimiento el INSS complementa la información proporcionando una respuesta concreta para cada interrogante y aportando dos tablas Excel con datos sobre los cursos realizados, asistentes, objetivos, contenidos, etc.)
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. Así, si bien es cierto que, de acuerdo con lo manifestado por el INSS, la solicitud tuvo entrada en su ámbito de actuación en fecha 5 de febrero (por lo que la resolución de 14 de febrero esta dictada en plazo), también lo es que entre la solicitud de acceso (de 27 de diciembre de 2024) y la fecha declarada de recepción en el órgano que resuelve (5 de febrero) han transcurrido más de un mes, un plazo a todas luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud dentro de un mismo ministerio e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, con posterioridad a la interposición de la reclamación, el INSS ha completado la información previamente facilitada en la resolución inicial, sin que el reclamante haya manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.
En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del recurrente a acceder a la información completa en el plazo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del INSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez