El reclamante solicitó a la TGSS información sobre el número de funcionarios y personal laboral usuarios de pantallas de visualización de datos, su formación en prevención de riesgos laborales y la cualificación de los formadores. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la TGSS no respondió en el plazo legal, lo que constituyó un silencio administrativo, aunque posteriormente proporcionó la información. La dilación fue desproporcionada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 368/2025
Reclamante:
Organismo: TGSS/ MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: formación, usuarios pantallas de visualización de datos, silencio, información tardía.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«¿Cuántos funcionarios hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos?
¿Cuántos trabajadores de personal laboral hay que en la evaluación de su puesto de trabajo se haya determinado que es usuario de pantalla de visualización de datos?
De estos funcionarios ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
De estos laborales ¿Cuántos han recibido la formación a la que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997, antes de comenzar ese tipo de trabajo?
¿Cuántos de cada uno de estos colectivos la ha recibido después de comenzar y cuanto periodo después?
¿Qué cualificación tienen en materia de Prevención de Riesgos Laborales, los formadores de conformidad con art 34 y siguientes del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención?
Si han recibido la formación ¿La duración y cuáles fueron sus contenidos, que parte fue teórica y que parte fue práctica?
Se solicita la información a fecha de la solicitud, detallada en cada uno de los siguientes departamentos:
- La Secretaría General de Inclusión, incluyendo las distintas Subdirecciones Generales.
- La Secretaría de Estado de Migraciones, incluyendo las distintas Direcciones Generales y Observatorios.
- La Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, incluyendo la Dirección General, Intervención General, Instituto Nacional (INSS), Tesorería General (TGSS), Gerencia de Informática (GISS) e Instituto Social de la Marina (ISM).
- La Subsecretaría, incluyendo la Secretaría General Técnica, distintas Subdirecciones, Abogacía del Estado e Intervención Delegada»
2. En esa misma fecha se comunica al reclamante lo siguiente:
«En relación con la solicitud de acceso a la información pública número 001-099474, que ha tenido entrada en esta UIT del Ministerio de Inclusión Seguridad Social y Migraciones, le informamos que su solicitud se ha duplicado en la UIT de la Seguridad Social con el número de solicitud 001-100923 con el fin de poder responder a las preguntas formuladas. Por tanto, hay una Resolución del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a la solicitud número 001-099474, y habrá otra Resolución de la Seguridad Social a la solicitud 001-100923.»
3. No consta ulterior respuesta de la Administración.
4. Mediante escrito registrado el 18 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que ha recibido respuesta del INSS, pero expresa su disconformidad con el contenido.
Debe señalarse en este punto que, por un probable error del reclamante respecto de las duplicaciones de su petición, el mencionado escrito de reclamación no se dirige en realidad frente a la TGSS (expediente GESAD 100923), sino frente a una resolución expresa del INSS en respuesta a su solicitud pero en el expediente GESAD 100953 (que ha dado lugar a otra reclamación frente a este último organismo).
5. Con fecha 21 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación y la documentación a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.
El 25 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se aclara a este Consejo que el expediente de solicitud le fue derivado con número GESAD 100923 en fecha 7 de febrero de 2025 y que dictó resolución concediendo el acceso que fue puesta a disposición del solicitante en el portal de transparencia el siguiente 4 de marzo —dentro, por tanto, del plazo legalmente establecido—. Comunica, asimismo, que consta la comparecencia del solicitante en el portal de transparencia en fecha 7 de abril de 2025. Aclara, asimismo, que el GESAD 100953 fue asignado al INSS que dictó resolución el 14 de febrero que ha dado lugar al expediente de reclamación 390/2025.
Se adjunta la resolución (y su notificación) de la TGSS en la que proporciona el número de funcionarios (668) y personal laboral (7) que ha sido evaluado como usuario de pantalla de visualización de datos y especifica que, «por la propia naturaleza, en la incorporación de los nuevos empleados públicos, no se recibe formación previa, se les índica el lugar de la intranet en el que se encuentra el manual de usuario de PVD»; que todos los usuarios la han recibido después de comenzar y que el periodo posterior está en función del plan de formación de cada entidad. Asimismo, especifica que los formadores tienen la cualificación de técnico superior en prevención de riesgos laborales y que la formación teórico-práctica se realiza conjuntamente.
6. El 13 de octubre de 2025, se di traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa a la formación de usuarios de pantallas de visualización de datos.
El órgano competente no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la reclamación se entendió desestimada por silencio y expedita la vía del artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, la TGSS pone en conocimiento de este Consejo que dictó resolución concediendo el acceso en el plazo legalmente establecido.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, alega el órgano competente que, habiendo tenido entrada la solicitud en su ámbito de actuación el 7 de febrero de 2025, dictó resolución en plazo, por lo que no se ha producido el silencio aducido por el reclamante. No puede desconocerse, no obstante, que el reclamante realizó su solicitud en fecha 27 de diciembre de 2024 y que, en esa misma fecha, se le comunicó que se duplicaba con el número 001-100923 a la TGSS, sin que conste ulterior comunicación sobre la concreta entrada de la solicitud en el registro del órgano competente o el comienzo de su tramitación. Se da además la circunstancia de que entre la fecha de la presentación de la solicitud y la fecha declarada de recepción en el órgano que resuelve han transcurrido casi dos meses, un plazo a todas luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud dentro de un mismo ministerio e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, con posterioridad a la interposición de la reclamación, la TGSS dictó resolución de concesión que fue notificada al reclamante sin que este haya manifestado objeción alguna. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del recurrente a acceder a la información completa en el plazo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la TGSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez