El reclamante solicitó al Ministerio del Interior informes sobre la verificación del domicilio social de la empresa MASEROVI, S.L. y el análisis de la coincidencia de su número de teléfono con otra mercantil, en relación con contratos menores. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque el Ministerio confirmó que dichas comprobaciones no se realizaron ni son exigidas por la normativa, por lo que no existe información preexistente que entregar. Además, otras peticiones excedían el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que en sus Alegaciones dictadas en el expediente CTBG 1452-2025, se consigna un domicilio social para la empresa MASEROVI, S.L. [domicilio completo] que no se corresponde con el domicilio social inscrito en el Registro Mercantil de Madrid [domicilio completo], según acredita la nota simple registral expedida por el Registro Mercantil, ni en el Borme de constitución (lunes 26 de septiembre de 2016, n. 387783).
(…)
SOLICITA:
En virtud de lo expuesto y fundamentado, y al amparo de mi derecho de acceso a la información pública, solicito me sea facilitada la siguiente información y documentación relativa a los expedientes de referencia:
- Copia del informe, documento interno o certificado que acredite las actuaciones de verificación llevadas a cabo por el órgano de contratación para comprobar la exactitud del domicilio social de la empresa MASEROVI, S.L., y justificación motivada de por qué se consignó en las Alegaciones un domicilio no coincidente con el del Registro Mercantil.
- Acceso al informe o acuerdo del órgano de contratación donde se analice el indicio de vinculación derivado de la coincidencia del número de teléfono entre MASEROVI, S.L. y (…), y se motive la decisión de continuar con la contratación a pesar de dicho indicio.
- En caso de no existir los documentos anteriores, se solicita una justificación motivada y por escrito de las razones por las cuales el órgano de contratación consideró que los hechos expuestos no requerían ninguna actuación específica de verificación o análisis, en contra de lo dispuesto en el citado Artículo 64 de la Ley de Contratos del Sector Público».
2. Mediante resolución de 5 de septiembre de 2025 se concede el acceso a la información en los términos siguientes:
«Las citadas empresas realizan una facturación acorde a la normativa vigente en materia de facturación para Administraciones Públicas, figurando en las mismas las direcciones que aparecen en los documentos facilitados a Ud. Una vez se ha realizado la tramitación de factura electrónica a través de FACE, constando la dirección para la empresa MASEROVI S.L. [dirección completa] (tal y como aparece en los documentos facilitados). Por lo tanto las alegaciones, se realizan en base a la factura electrónica.
En cuanto a la coincidencia del número de teléfono de contacto que aparece en las facturas, debemos informar que ocasiones este número se consigna por un intermediario que se encarga de la facturación de los diferentes proveedores, como son gestorías que realizan las gestiones necesarias para que las citadas empresas puedan realizar la facturación vía electrónica a través de FACE, tal y como establece la normativa sobre facturación. Por lo tanto no se trata de un dato determinante para la gestión del expediente de gasto, siendo más bien un campo que se cumplimenta a efectos de consultas y/o aclaraciones que puedan surgir en la citada facturación o para la corrección de errores en su tramitación.
No obstante debemos indicar que, tal y como han manifestado los órganos consultivos en materia de contratación pública, debe imperar el carácter de personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas.
Por otra parte, debemos informar, que este órgano de contratación realiza las gestiones necesarias para dar consecución a los objetivos sobre los que tiene competencia, haciendo uso de la contratación menor tal y como establece la legislación en materia contractual, debido a que los objetos contractuales son diferentes y exigiéndose para la formalización de los mismos, la emisión del informe que justifica la necesidad del contrato, la aprobación del gasto y la incorporación de la factura correspondiente».
3. Mediante escrito registrado el 9 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que, además de obstar a la ampliación del plazo de resolución, expone que está disconforme con la respuesta recibida en el sentido siguiente:
«Al no aportar ningún informe, certificación o documento que respalde sus afirmaciones, el órgano de contratación ha vaciado de contenido el derecho de acceso del ciudadano, incumpliendo su deber de transparencia.
(…)
Si la Administración sostiene que la coincidencia de datos se debe a un intermediario (gestoría), tiene la obligación de identificar a dicho tercero con su NIF/CIF y aportar el contrato de servicios que acredite tal relación. De lo contrario, su argumento carece de todo valor probatorio y debe ser considerado una mera conjetura para eludir su responsabilidad.
Resulta especialmente grave y paradójico que la propia Administración solicitara una ampliación del plazo de resolución por el "volumen de la información solicitada", para finalmente emitir una respuesta que no contiene un solo documento.
SOLICITO (…)
- El informe, certificación o documento interno en el que conste la comprobación del domicilio social de la mercantil MASEROVI, S.L.
- El documento o informe donde se analice la coincidencia del número de teléfono entre MASEROVI, S.L. y (..= Construcciones y Reformas, S.L. y se descarte, de forma motivada, la existencia de un conflicto de interés.
- En caso de mantenerse la hipótesis del intermediario, la identificación completa (razón social y NIF/CIF) de la supuesta gestoría, así como copia del contrato de servicios que acredite su relación con ambas empresas contratistas.
- En su defecto, una resolución que certifique motivadamente la inexistencia de dichos documentos en el expediente de contratación, en lugar de meras explicaciones genéricas».
Adjunta copias de distintos documentos que considera probatorios de lo que estima que son irregularidades en la contratación, y que desarrolla en su escrito.
4. Con fecha 10 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Conforme a la petición número 1 y 2, no se considera deber de esta Administración suministrar Resoluciones e informes que no se encuentran en el ámbito ni en las funciones de esta Administración. Como ya se ha reiterado a este ciudadano en diversas ocasiones, este órgano de contratación realiza las gestiones necesarias para dar consecución a los objetivos sobre los que tiene competencia, haciendo uso de la contratación menor tal y como establece la legislación en materia contractual, debido a que los objetos contractuales son diferentes y exigiéndose para la formalización de los mismos, la emisión del informe que justifica la necesidad del contrato, la aprobación del gasto y la incorporación de la factura correspondiente.
Por otro lado, en caso de existir un intermediario, de la supuesta gestoría que se cita, se trata de un contrato ajeno a la Administración entre empresas contratistas, que, reiterando, se encuentran fuera del ámbito de la Administración.
Por último, no puede existir una resolución que certifique la inexistencia de dichos documentos en el expediente de contratación, ya que según la Ley de Contratos del Sector Público no exige dicho documento en un expediente de contratación».
5. El 23 de septiembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 24 de septiembre de 2025 en el que, además de reseñar cuestiones relativas a una denuncia presentada el 24 de julio de 2024, viene a reiterar el contenido de su solicitud y solicita al Consejo de Transparencia que
«(…) «traslade formalmente los hechos relatados a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, así como al Tribunal de Cuentas».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a las actuaciones realizadas por la Administración en relación con una empresa adjudicataria de contratos en el ámbito del Centro Penitenciario Madrid VII (Estremera); en concreto: (i) acreditación de «las actuaciones de verificación llevadas a cabo por el órgano de contratación para comprobar la exactitud del domicilio social de la empresa»; (ii) justificación de haberse consignado en las alegaciones al expediente núm. 1452/2025 seguido ante este Consejo «un domicilio no coincidente con el del Registro Mercantil»; (iii) análisis del «indicio de vinculación derivado de la coincidencia del número de teléfono» con otra empresa; (iv) subsidiariamente, justificación de no haberse llevado a cabo las actuaciones de análisis indicadas.
El Ministerio respondió al interesado aportando una serie de explicaciones relativas a la dirección de la mercantil y su constancia en las facturas electrónicas tramitadas con la misma —y a la posibilidad de que las empresas con teléfono coincidente puedan utilizar los servicios de «un intermediario que se encarga de la facturación de los diferentes proveedores, como son gestorías»— e informando de que los documentos necesarios para la formalización de los contratos menores son «la emisión del informe que justifica la necesidad del contrato, la aprobación del gasto y la incorporación de la factura correspondiente».
En fase de alegaciones, ante la reiteración por el reclamante de su petición de informes o documentos de comprobación de domicilio social de la mercantil y de análisis de la coincidencia del número de teléfono con otra mercantil, el Ministerio añade que dichas peticiones «no se encuentran en el ámbito ni en las funciones de esta Administración» y que no es posible certificar su inexistencia ya que «la Ley de Contratos del Sector Público no exige dicho documento en un expediente de contratación». Sobre la petición incluida en la reclamación referida a la identificación completa de «la supuesta gestoría, así como copia del contrato de servicios que acredite su relación con ambas empresas contratistas», el Ministerio manifiesta que «se trata de un contrato ajeno a la Administración entre empresas contratistas».
En el trámite de audiencia el reclamante solicita información sobre «las medidas de verificación y control adoptadas por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias desde el 24 de julio de 2024», acompañando copia de una denuncia presentada en esa fecha, así como certificación y justificación de la inacción del órgano «a pesar de los indicios comunicados».
4. En primer lugar procede recordar que en el expediente núm. 1452/2025 seguido ante este Consejo, y resuelto por R CTBG 1345/2025, de 6 de noviembre, consta que el Ministerio del Interior ha entregado al interesado distinta información sobre contratos menores y pagos a las mismas mercantiles mencionadas en la solicitud objeto del presente procedimiento, en los términos siguientes:
«El Ministerio dictó resolución a la que acompañó de las copias de las facturas y certificados de conformidad sobre los ocho contratos menores (si bien, sin firma visible). Asimismo, facilitó los datos detallados de los ACF referentes a las dos empresas durante el amplio periodo solicitado, pero no facilitó las copias de las correspondientes facturas.
No obstante lo anterior, tampoco cabe desconocer que, ante la aclaración por parte del reclamante de su interés en el acceso a los certificados de conformidad con firma visible y a las facturas íntegras, el departamento requerido ha facilitado en el curso de este procedimiento un conjunto de las copias con las características solicitadas, si bien el reclamante manifiesta que únicamente ha recibido las facturas de ACF correspondientes a 2019, y no las del resto de anualidades.
Este Consejo ha comprobado que entre las facturas enviadas se encuentran tres de las correspondientes a los ACF indicados en el documento Excel remitido al reclamante junto con la resolución, correspondientes a 2019, pero no las facturas correspondientes a los ACF indicados en el Excel para el resto de anualidades.
Por todo ello, no constando en el procedimiento ninguna objeción por parte del Ministerio a facilitar al reclamante la información recibida, sino su voluntad de conceder el acceso a la información, y teniendo en cuenta que la ausencia de materialización del mismo puede deberse a un error, procede estimar la reclamación a fin de que el Ministerio proporcione al reclamante las copias de facturas indicadas en el propio Excel remitido junto con la resolución».
5. Asimismo, con carácter previo, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que no tengan cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una queja, obtener una concreta actuación material de la Administración u obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, como ocurre en este caso en el que se solicita la «justificación motivada de por qué se consignó en las Alegaciones un domicilio no coincidente con el del Registro Mercantil» y «justificación motivada y por escrito de las razones por las cuales el órgano de contratación consideró que los hechos expuestos no requerían ninguna actuación específica de verificación o análisis», reiterando dicha petición en la reclamación y en el trámite de audiencia.
Tampoco puede ser objeto de la presente reclamación la petición formulada la reclamación sobre la identificación y contrato de la supuesta gestoría con las mercantiles indicadas, ni la petición introducida en el trámite de audiencia sobre las medidas tomadas a raíz de la denuncia de 24 de julio de 2024, petición que por otra parte es objeto del expediente seguido ante este Consejo con el núm. 1936/2025.
A ello no obsta que el Ministerio ofrezca explicaciones al respecto del conjunto de estas cuestiones tanto en la resolución como en el trámite de este procedimiento, evidenciando el ánimo de dar cumplimiento a la LTAIBG y satisfacer el derecho de acceso a la información del solicitante.
Asimismo, la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no estando previsto en el procedimiento establecido en la LTAIBG que este Consejo «traslade formalmente los hechos relatados a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, así como al Tribunal de Cuentas», ni trámite similar, que el reclamante solicita en el trámite de audiencia, ni teniendo este Consejo competencia alguna en lo relativo al cumplimiento de lo previsto en el Título II de la LTAIBG.
En consecuencia, no siendo el objeto de las indicadas pretensiones del reclamante materia de acceso a la información pública, se han de inadmitir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.
6. Sentado lo anterior, el objeto de esta reclamación queda acotado a las peticiones del informe sobre verificación del domicilio social de una mercantil y análisis de la coincidencia de su número de teléfono con otra mercantil, en relación con determinados contratos menores —que fueron objeto de una previa solicitud de acceso que dio lugar a la reclamación, resuelta en sentido estimatorio por la R CTBG 1345/2025, de 6 de noviembre—.
Sobre el domicilio social, el Ministerio informa que se utiliza el que consta en las facturas emitidas por la mercantil, y que «las alegaciones, se realizan en base a la factura electrónica». Sobre la coincidencia de número de teléfono, se informa al reclamante acerca de la posibilidad de que una misma gestoría preste servicios a varias empresas, pero que en todo caso el criterio utilizado para determinar la vinculación entre empresas es «que, tal y como han manifestado los órganos consultivos en materia de contratación pública, debe imperar el carácter de personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas».
Ante la reiteración en la reclamación de la petición de documentación acreditativa sobre comprobaciones del domicilio fiscal y de los teléfonos de contacto, el Ministerio reitera las explicaciones dadas aclarando que la documentación pedida «no se encuentra[n] en el ámbito ni en las funciones de esta Administración», recordando los documentos que constituyen el expediente correspondiente a un contrato menor y explicitando que los solicitados por el reclamante no se encuentran previstos por la normativa, por lo que «no puede existir una resolución que certifique la inexistencia de dichos documentos».
Este Consejo considera que la respuesta dada en la resolución a las peticiones de información sobre las comprobaciones realizadas sobre domicilio social y teléfono de contacto de las mercantiles satisface el derecho de acceso a la información pública y es conforme a la LTAIBG, pues se expresa por el Ministerio que no se han realizado comprobaciones al respecto, acompañando dicha información con explicaciones diversas referidas a la gestión ordinaria de la contratación, así como la explicación de los documentos y comprobaciones exigidos por la normativa para la tramitación de contratos menores.
Por tanto, no existiendo objeto sobre el que proyectar el derecho de acceso a la información al haberse confirmado por el Ministerio que en la tramitación de los contratos menores no se realizaron las comprobaciones interesadas por el reclamante, procede desestimar la presente reclamación.
7. En virtud de las razones expuestas, la presente reclamación debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez