Estimada 13/11/2025 · 69 días en resolverse

Contratos menores CP Madrid VII-Estremera: Gestiona, Grumaser o Gaobin en 2020 y 2021 (Anexo IV, duplicidad pagos, listado menores y detalle contable)

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior información sobre contratos menores, pagos contables (ACF) y el Anexo IV de un contrato de mantenimiento en un centro penitenciario, buscando verificar posibles irregularidades. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no facilitó la información completa en el plazo legal, sino durante el procedimiento de reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a información pública según el artículo 24 de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, se refiere a contenidos o documentos preexistentes en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 Las solicitudes que pretenden obtener informes ad hoc, justificaciones específicas o la creación de nuevos contenidos (como la certificación motivada de inexistencia) no tienen cabida en la noción de información pública.
4 La reclamación se acotó a peticiones específicas de documentos (Anexo IV, informes técnicos, autorizaciones previas), control de duplicidad de pagos, relación detallada de contratos menores y detalle contable de pagos ACF.
5 El Ministerio proporcionó explicaciones sobre la no existencia de ciertos documentos (Anexo IV), confirmó el control de duplicidades y facilitó la relación de contratos menores y documentos contables durante el curso del procedimiento de reclamación.
6 La reclamación fue estimada por motivos formales debido a que el Ministerio no respetó el derecho del reclamante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido.
7 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, y la mera invocación de complejidad o volumen no justifica una ampliación sin argumentación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1916/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: contratos AAPP, contratos menores, documentación contable, arts. 13 y 24 LTAIBG.

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de julio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Asunto: expediente 00001-00105749
Que tras la afirmación contenida en resolución oficial de esa Secretaría General, en la que se indica que la Administración no ha asumido gastos relativos a la reposición de material estructural sin el procedimiento del Anexo IV del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT), el solicitante ha contrastado la existencia de numerosos documentos y pagos que sugieren lo contrario.
Concretamente:

  1. La factura n.º 21209 (Innovación Global de Seguridad, 2021) recoge materiales categóricamente estructurales (brazo eléctrico, detectores, sirenas, etc.) sin que conste su tramitación por Anexo IV.
  2. Existen facturas de 2020 emitidas por Gestiona, Grumaser y Gaobin, por material eléctrico estructural, sin constancia de autorización técnica ni procedimiento previo.
  3. (…)
  4. El contrato de mantenimiento integral (expediente 020120190070), adjudicado a Gestiona por 387.880,02 –, cubre expresamente las tareas relacionadas con dichos suministros, de modo que los pagos realizados por vías paralelas podrían incurrir en doble facturación o incompatibilidad contable.
  5. En los informes de ejecución contable (ACF) de 2020 y 2021 constan pagos aprobados por la Administración a favor de Gestiona Desarrollo de Servicios Integrales S.L., perfectamente identificados y subrayados, y con importes que reflejan este patrón duplicado.

Por todo ello,

SOLICITA:

  1. Que se me remita copia íntegra del modelo Anexo IV, informe técnico y autorización previa correspondientes a:
    • La factura n.º 21209
    • Las facturas de 2020 y 2021 vinculadas a Gestiona, Grumaser o Gaobin
  2. Que se me indique expresamente:
    1. Por qué no se aplicó lo dispuesto en el apartado 6.2 del PPT para materiales estructurales
    2. Qué criterios técnicos o jurídicos permiten suponer que esos suministros eran fungibles
    3. Si ha existido control alguno sobre posibles duplicidades entre pagos de ACF y lo facturado directamente por la empresa adjudicataria
  3. Que se me facilite relación detallada de todos los contratos menores adjudicados entre 2020 y 2021 a:
    • Gestiona Desarrollo de Servicios Integrales S.L.
    • Grumaser Servicios Integrales S.L.
    • Gaobin Servicios S.L.

    Con inclusión de:

    • Objeto, importe, fecha y número de expediente
    • Centro contratante
    • Vinculación o dependencia técnica con el contrato 020120190070
  4. Que se confirme si las empresas anteriores comparten domicilio social, y si esta circunstancia ha sido valorada por el órgano de contratación como indicio de vínculos estructurales entre las mercantiles.
  5. Que se me remita copia del detalle contable de los pagos tramitados por ACF en 2020 y 2021 en favor de Gestiona Desarrollo de Servicios Integrales S.L., con mención del objeto, fecha y expediente vinculante, en los términos recogidos en el artículo 140 de la Ley 47.2003, General Presupuestaria.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. Mediante resolución de 4 de septiembre de 2025 se concede el acceso a la información en los términos siguientes:

En primer lugar debemos informar que el anexo IV al que se hace referencia en el contrato de mantenimiento integral de instalaciones de Centro Penitenciario, en el apartado 6.2 del Pliego de Prescripciones Técnicas, es un documento que no se utiliza en la actualidad desde hace bastante tiempo, y esto se fundamenta en el cambio de las asignaciones presupuestarias por parte de Servicios Centrales a los diferentes centros penitenciarios, dotando de independencia en la gestión de los créditos como gestores de su asignación, no siendo necesario reportar el citado anexo IV a la Unidad Técnica.
Los citados materiales aludidos por el ciudadano no son materiales fungibles y por lo tanto sus costes deben ser asumidos por la Administración Penitenciaria, de ahí su facturación.
Indudablemente no ha existido ningún tipo de duplicidad en la facturación con los pagos realizados a través de ACF, puesto que únicamente se realizan pedidos en función de la demanda de necesidades del centro, y esa función de control se realiza por parte de esta administración. Se factura por ACF los gastos corrientes en función de las necesidades del centro penitenciario.
Se facilitan todas las facturas de las empresas durante los ejercicios 2020 y 2021.
VINCULACIÓN O DEPENDENCIA TECNICA DESCONOCEMOS A QUE SE REFIERE.
Como ya se ha definido en otras ocasiones desde esta Administración no se analiza si determinadas empresas comparten domicilio social, debido a que esto no se considera necesario para la adjudicación de un contrato menor, como ya se ha manifestado en otras ocasiones.

[tabla inserta sobre pagos por material eléctrico realizados en los ejercicios 2020 y 2021 a Gestiona Desarrollos de Servicios Integrales S.L., con los siguientes campos: ejercicio, descripción, serie/nº factura, identificación de la empresa y líquido a pagar/ejecutar, expediente y fecha de registro]

Con la resolución se remitió al solicitante un archivo, en formato pdf y de un total de 73 páginas, consistente en copias de facturas.

3. Mediante escrito registrado el 5 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que está disconforme con la respuesta recibida en el sentido siguiente:

La justificación ofrecida por la SGIP —que el Anexo IV “no se utiliza desde hace tiempo”— no se corresponde con ninguna de las causas de inadmisión o límites al derecho de acceso tasados en los artículos 14 y 18 de la Ley 19/2013.
(...)
Si los documentos solicitados (Anexo IV y autorizaciones previas) no fueron efectivamente generados, la Administración tiene la obligación de certificar formalmente su inexistencia.
La negativa a facilitar la relación de contratos menores y el detalle de los pagos ACF impide verificar la correcta gestión de los fondos públicos y fiscalizar posibles irregularidades.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

SOLICITO (…) copia íntegra del modelo Anexo IV aplicable al contrato, así como de los informes técnicos y autorizaciones previas que debieron tramitarse para las facturas de material estructural identificadas en la solicitud original.
Remitir la relación detallada de todos los contratos menores adjudicados en los ejercicios 2020 y 2021 a las empresas Gestiona Desarrollo de Servicios Integrales S.L., Grumaser Servicios Integrales S.L. y Gaobin Servicios S.L., con indicación de su objeto, importe, fecha y número de expediente.
Entregar copia del detalle contable de los pagos tramitados por ACF en los mismos ejercicios a favor de las citadas mercantiles, en los términos del Artículo 140.
Presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos. de la Ley 47/2003, General Presupuestaria.
En el caso de que alguno de los documentos solicitados no existiera, certificar formalmente dicha inexistencia de manera motivada.

4. Con fecha 8 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

1. Sobre el Anexo IV del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT)
Respecto a la petición de acceso al Anexo IV del contrato de "Servicio de mantenimiento integral en el establecimiento penitenciario de Madrid VII - Estremera", se informa lo siguiente:

  • El Anexo IV al que hace referencia el apartado 6.2 del Pliego de Prescripciones Técnicas corresponde a un modelo de autorización previa para determinadas actuaciones de reposición.
  • No obstante, dicho Anexo dejó de utilizarse en la práctica a raíz de una modificación en la gestión presupuestaria: anteriormente, la Unidad Técnica Central (Servicios Centrales) era responsable de autorizar y coordinar estas intervenciones; sin embargo, con la descentralización de la gestión de los créditos presupuestarios a los propios centros penitenciarios, este procedimiento dejó de ser necesario.
  • En este contexto, y dado que el modelo de Anexo IV no fue requerido ni utilizado durante el período 2020-2021, no se generaron documentos en ese formato.
  • Por tanto, se certifica que dicho anexo no existe en relación con las actuaciones ejecutadas durante los ejercicios mencionados, al no haber sido requerido ni aplicado conforme a la operativa vigente en esos años.

2. Relación de contratos menores adjudicados a las empresas solicitadas
Se adjunta a la presente relación detallada de los contratos menores adjudicados durante los ejercicios 2020 y 2021 a las empresas Gestiona Desarrollo de Servicios Integrales S.L., Grumaser Servicios Integrales S.L. y Gaobin Servicios S.L., incluyendo los datos de expediente, descripción del objeto, importe y estado de tramitación

[tabla inserta sobre siete contratos menores de los ejercicios 2020 y 2021 adjudicados a Gestiona Desarrollo de Servicios Integrales S.L. con los siguientes campos: ejercicio, número de expediente, descripción, importe y estado]
[tabla inserta sobre un contrato menor del ejercicio 2020 adjudicado a Grumaser Servicios Integrales S.L. con los siguientes campos: ejercicio, número de expediente, descripción, importe y estado]
[tabla inserta sobre un contrato menor del ejercicio 2020 adjudicado a Gaobin Servicios S.L. con los siguientes campos: ejercicio, número de expediente, descripción, importe y estado]

3. Detalle contable de pagos tramitados por ACF
Se adjuntan igualmente los documentos contables tramitados por la aplicación ACF (Aplicación Contable de Fondos), relativos a los pagos efectuados a las citadas mercantiles durante los ejercicios 2020 y 2021.

Conclusión
Con esta documentación, se da respuesta completa a los extremos solicitados en el escrito presentado por el reclamante. En caso de que alguno de los documentos mencionados no se haya generado en el periodo referido, se certifica formalmente su inexistencia por no haber sido requerido conforme a la operativa presupuestaria vigente.

Se adjunta a las alegaciones un anexo, en formato pdf y de un total de 56 páginas, consistente en copias de documentos contables.

5. El 24 de septiembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 25 de septiembre de 2025 en el que señala que:

La invocación genérica a que el Anexo IV del Pliego “dejó de utilizarse” no constituye una causa legal para denegar el acceso, pues no se ampara en ninguno de los límites tasados en el artículo 14 de la Ley 19/2013
Las alegaciones administrativas eluden responder a cuestiones sustantivas planteadas, tales como:

  • La justificación técnica o jurídica de por qué no se aplicó el procedimiento del Anexo IV.
  • La existencia de posibles duplicidades contables entre pagos ACF y pagos directos.
  • El posible fraccionamiento del objeto contractual mediante contratos menores.
  • La valoración de la vinculación societaria entre empresas adjudicatarias

La documentación remitida sobre contratos menores es parcial, pues no incluye:

  • El centro contratante.
  • La vinculación o dependencia técnica con el contrato marco (020120190070).
  • Información sobre el análisis de vínculos societarios entre adjudicatarias.

La información contable sobre pagos ACF carece de una trazabilidad clara que permita verificar su objeto, su relación con expedientes de gasto y su correspondencia con los contratos vigentes, impidiendo contrastar su legalidad conforme al artículo 140 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria
La SGIP ha ocultado deliberadamente información de la que tenía conocimiento formal (desde, al menos, el 24 de julio de 2024, tal y como se acredita en la denuncia interna presentada

SOLICITO al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que:

Requiera a dicho órgano a:

  • Entregar copia íntegra del Anexo IV del PPT del contrato 020120190070
  • Aportar los informes técnicos y autorizaciones previas a los que hace referencia el apartado 6.2 del PPT.
  • Remitir relación detallada de los contratos menores adjudicados entre 2020 y 2021 a las empresas referidas, con identificación de expediente, objeto, fecha, centro contratante y vinculación con el contrato marco.
  • Entregar los justificantes contables de pagos tramitados por ACF con trazabilidad e identificación completa.
  • En su caso, certificar de forma expresa y motivada la inexistencia de alguno de los documentos requeridos.

Adjunta a su escrito una copia de varias páginas una denuncia presentada el 24 de julio de 2024 por el propio reclamante y otras dos personas en la que se exponen lo que consideran irregularidades en las adjudicaciones y pagos a varias mercantiles, entre las que se encuentran las citadas en la solicitud objeto de este procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a una serie de contratos menores y pagos del ámbito del Centro Penitenciario Madrid VII (Estremera); en concreto: (i) «Anexo IV, informe técnico y autorización previa correspondientes a la factura n.º 21209 y a las facturas de 2020 y 2021 vinculadas a Gestiona, Grumaser o Gaobin»; (ii) aclaraciones sobre la aplicación del Pliego de Prescripciones Técnicas y los criterios para la calificación de los materiales objeto de los contratos como fungibles; (iii) existencia o no de control de la duplicidad en los pagos a las empresas indicadas; (iv) relación detallada de contratos menores adjudicados en 2020 y 2021 a las empresas indicadas, indicando objeto, importe, fecha, número de expediente, centro contratante y dependencia técnica con el contrato 020120190070; (v) confirmación de la coincidencia o no de domicilio social de las empresas «y si esta circunstancia ha sido valorada por el órgano de contratación como indicio de vínculos estructurales entre las mercantiles»; (vi) «detalle contable de los pagos tramitados por ACF en 2020 y 2021 en favor de Gestiona Desarrollo de Servicios Integrales S.L. con mención del objeto, fecha y expediente vinculante».
El Ministerio respondió al interesado aportando una serie de explicaciones sobre el uso del Anexo IV «al que se hace referencia en el contrato de mantenimiento integral de instalaciones de Centro Penitenciario, en el apartado 6.2 del Pliego de Prescripciones Técnicas». Asimismo, la resolución indica que los «materiales aludidos por el ciudadano no son materiales fungibles», que «[i]ndudablemente no ha existido ningún tipo de duplicidad en la facturación con los pagos realizados a través de ACF» y que no se analiza si determinadas empresas comparten domicilio social. Además, se incluyó en la resolución una lista de pagos realizados en 2020 y 2021 a Gestiona Desarrollo de Servicios Integrales S.L., indicándose su objeto y fecha de registro. Finalmente, sobre la cuestión de la vinculación o dependencia técnica a la que se refiere la solicitud, el Ministerio indica desconocer a qué se refiere.
En fase de alegaciones, el Ministerio amplia sus explicaciones acerca la no utilización del Anexo IV, indicando que «durante el período 2020-2021, no se generaron documentos en ese formato». Además, incluye la lista de los contratos menores adjudicados a las empresas citadas en la solicitud en los ejercicios 2020 y 2021 (indicando su objeto/descripción, importe, fecha/ejercicio y número de expediente). Por último, se facilitan los documentos contables solicitados y se concluye certificando formalmente la inexistencia de los documentos no generados en el periodo referido.
En el trámite de audiencia el reclamante interesa el Anexo IV «del PPT del contrato 020120190070, los informes técnicos y autorizaciones previas a los que hace referencia el apartado 6.2 del PPT», que se le facilite la información contable sobre pagos con identificación completa y una «trazabilidad clara que permita verificar su objeto, su relación con expedientes de gasto y su correspondencia con los contratos vigentes, así como certificar de forma expresa y motivada la inexistencia de alguno de los documentos requeridos».

4. Con carácter previo procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas solicitudes de información que pretenden obtener respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza) y que constituyen, en realidad, solicitudes de informes ad hoc para el solicitante; esto es, que requieren de la creación de información específica, particularizada, para responder a las cuestiones planteadas por el solicitante, como en este caso en el que en la solicitud se interesa «[q]ue se confirme si las empresas anteriores comparten domicilio social» petición que no tiene encaje en la noción de información pública recogida en el artículo 13 LTAIBG, pues lo pretendido es obtener un informe particularizado sobre un tema específico de su interés.
Tampoco tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una queja, obtener una concreta actuación material de la Administración u obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación, como ocurre en este caso en el que se formulan las preguntas «[p]or qué no se aplicó lo dispuesto en el apartado 6.2 del PPT para materiales estructurales» y «[q]ué criterios técnicos o jurídicos permiten suponer que esos suministros eran fungibles».
Tampoco puede ser objeto de la presente reclamación la petición formulada en la reclamación y en el trámite de audiencia de que se certifique de forma expresa y motivada la inexistencia de alguno de los documentos requeridos, dado que tal petición implica la generación de nuevos contenidos, lo que no tiene encaje en la noción de información pública ya expuesta.
Tampoco pueden ser objeto de la presente reclamación ni la petición formulada en la reclamación sobre copia íntegra del modelo Anexo IV aplicable al contrato ni las peticiones introducidas en el trámite de audiencia sobre «copia íntegra del Anexo IV del PPT del contrato 020120190070 y los informes técnicos y autorizaciones previas a los que hace referencia el apartado 6.2 del PPT», dado que tales peticiones no constaban en la solicitud objeto de la reclamación, en la que literalmente se pedía «copia íntegra del modelo Anexo IV, informe técnico y autorización previa correspondientes a: - La factura n.º 21209 [factura de 2021, según indicación del solicitante] - Las facturas de 2020 y 2021 vinculadas a Gestiona, Grumaser o Gaobin».
A ello no obsta que el Ministerio ofrezca explicaciones al respecto de las cuestiones expuestas tanto en la resolución como en el trámite de este procedimiento, evidenciando el ánimo dar cumplimiento a la LTAIBG y satisfacer plenamente el derecho de acceso. Consta asimismo que algunas de las cuestiones indicadas han sido contestadas por el Ministerio a raíz de otras solicitudes del mismo reclamante, indicándose en la resolución que «desde esta Administración no se analiza si determinadas empresas comparten domicilio social, debido a que esto no se considera necesario para la adjudicación de un contrato menor, como ya se ha manifestado en otras ocasiones».
En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo ese el objeto de las indicadas pretensiones, se han de inadmitir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.

6. Sentado lo anterior, el objeto de esta reclamación queda acotado a las peticiones de (i) Anexo IV, informe técnico y autorización previa correspondientes a la factura n.º 21209 y a las facturas de 2020 y 2021 vinculadas a Gestiona, Grumaser o Gaobin; (iii) existencia o no de control de la duplicidad en los pagos a las empresas indicadas; (iv) relación detallada de contratos menores adjudicados en 2020 y 2021 a las empresas indicadas, indicando objeto, importe, fecha, número de expediente, centro contratante y dependencia técnica con el contrato 020120190070; y (vi) detalle contable de los pagos tramitados por ACF en 2020 y 2021 en favor de Gestiona Desarrollo de Servicios Integrales S.L. con mención del objeto, fecha y expediente vinculante.
En primer lugar, este Consejo considera que la respuesta dada a la petición del Anexo IV, informe técnico y autorización previa de varias facturas satisface el derecho de acceso a la información pública y es conforme a la LTAIBG. En el apartado 6.2 del Pliego de Prescripciones Técnicas aportado por el reclamante se comprueba, efectivamente, que se prevé una aprobación previa cuyo modelo normalizado es el Anexo IV al debe acompañarse de informe del ingeniero de mantenimiento. Inicialmente el Ministerio indica al reclamante que el Anexo IV «es un documento que no se utiliza en la actualidad desde hace bastante tiempo», y en las alegaciones aclara que «durante el período 2020-2021, no se generaron documentos en ese formato», y que «dicho anexo no existe en relación con las actuaciones ejecutadas durante los ejercicios mencionados». Por tanto, el Ministerio ha informado al reclamante sobre la no existencia de esta parte de la información solicitada, quedando constancia, en consecuencia, de que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información.
Asimismo, en la resolución se informa sobre el control de la no existencia de duplicidad en los pagos a las empresas, indicando que la «esa función de control se realiza por parte de esta administración» y que «no ha existido ningún tipo de duplicidad en la facturación con los pagos realizados a través de ACF».
Respecto de la relación detallada de contratos menores solicitada, el Ministerio ha facilitado la misma en el curso de este procedimiento, con el desglose solicitado por el reclamante salvo en lo relativo a la indicación de la dependencia técnica con el contrato 020120190070, especificando el Ministerio que desconoce a qué se refiere el reclamante, de lo que se desprende que no consta al órgano requerido ninguna información sobre una dependencia técnica de dichos contratos menores, y que, por tanto, en este punto del desglose solicitado por el reclamante no hay objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información.
En el trámite de audiencia el reclamante interesa que se le facilite la información contable con la identificación completa y una trazabilidad clara que permita verificar su objeto, su relación con expedientes de gasto y su correspondencia con los contratos vigentes. Este Consejo ha de considerar que, también en este caso, la información facilitada satisface el derecho de acceso a la información ya que el reclamante no concreta de qué modo consideraría aclarada la trazabilidad. Asimismo, este Consejo ha comprobado que en las copias facilitadas no se ha anulado ningún dato, por lo que solo cabe considerar que la petición del detalle contable ha sido respondida de modo acorde a la LTAIBG.
En conclusión, este Consejo considera que se ha dado respuesta satisfactoria a todas las peticiones de información pública del solicitante, si bien algunas de ellas han sido respondidas en el curso del presente procedimiento, por lo que procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

7. En virtud de las razones expuestas, la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez