Se solicitó al Ministerio del Interior acceso a documentos contables (A y D) de la Licitación 2019000000010. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación porque el Ministerio ya había facilitado los documentos requeridos con firma y CSV visibles, satisfaciendo el derecho de acceso. El Consejo carece de competencia para investigar irregularidades contractuales o para revisar información no solicitada inicialmente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1923/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: contratos AAPP, documentos contables, arts. 13 y 24 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de julio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«[L]os siguientes documentos vinculados al expediente Licitación 2019000000010:
- Documento contable A (autorización del gasto).
- Documento contable D (compromiso del gasto)».
2. Mediante resolución de 4 de septiembre de 2025 se concede el acceso a la información mediante el envío de los «documentos contables requeridos». Con la resolución se remitió al solicitante los siguientes archivos en formato pdf:
- Documento contable D (compromiso de gasto) referido al Nº EXPEDIENTE 201900000010, incluido ANEXO INFORMACIÓN ADICIONAL (2 páginas).
- Documento contable A (autorización sobre crédito retenido) referido al Nº EXPEDIENTE 201900000010, correspondiente a un importe de 17.494,59 euros e indicando N. ope.: 00028.2.19.3.1.0001933 (1 página).
- Documento contable A (autorización sobre crédito retenido) referido al Nº EXPEDIENTE 201900000010, correspondiente a un importe de 24.492,41 euros e indicando N. ope.: 00028.2.19.3.3.0000031 (1 página).
3. Mediante escrito registrado el 7 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que está disconforme con la respuesta recibida de acuerdo con lo siguiente:
«Expediente de contratación n.º 2019000000010, adjudicado a [nombre y apellidos de persona física], así como a otros contratos relacionados con el mismo objeto adjudicados a la sociedad Limpiezas Limpima MNJL S.L. (…) En el ejercicio de mi derecho de acceso a la información pública, solicité copia íntegra de los documentos contables A (autorización del gasto) y D (compromiso del gasto) del expediente n.º 2019000000010, así como los documentos de fiscalización previa e informe técnico justificativo del gasto. La Administración respondió aportando un único documento identificado por Código Seguro de Verificación (CSV), el cual carece de los elementos esenciales que le otorgan validez:
- Firma del órgano gestor.
- Firma de la Intervención Delegada.
- Justificación fiscal y presupuestaria trazable».
Adjunta copias de anuncios de adjudicación, facturas, justificantes de pagos por anticipo de caja fija y otros documentos que considera probatorios de lo que estima que son irregularidades en la contratación, y que desarrolla en su escrito.
4. Con fecha 8 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala que «[s]e adjunta anexo con la documentación solicitada».
Se adjunta a las alegaciones un anexo, en formato pdf y de un total de 207 páginas, consistente en copias de documentos contables (A, D, OK, reconocimiento de obligaciones y propuesta de pago) y otros documentos (facturas, certificados de conformidad…) referentes a adjudicaciones realizadas por el Ministerio a la persona física y a la mercantil indicadas en la reclamación.
5. El 22 de septiembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 23 de septiembre de 2025 en el que, además de realizar una enumeración de las irregularidades que considera que se han producido con referencia a los documentos recibidos junto con las alegaciones, señala que:
«La SGIP respondió mediante una resolución de fecha 4 de septiembre de 2025, de contenido meramente formulario («Se adjuntan documentos contables requeridos»), sin ofrecer motivación alguna sobre la validez, integridad y suficiencia de la documentación aportada. (…) escrito de alegaciones que, lejos de desvirtuar las irregularidades denunciadas, se limitó a la fórmula «Se adjunta anexo con la documentación solicitada», aportando de nuevo documentos desordenados, con Códigos Seguros de Verificación (CSV) tachados y carentes de las firmas electrónicas preceptivas. SUPLICO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud:
- Requiera al Ministerio del Interior (Secretaría General de Instituciones Penitenciarias) la entrega de la documentación contable completa, debidamente validada y fiscalizada, que acredite la legalidad de los gastos y la efectiva prestación de los servicios.
- Declare la existencia de indicios racionales de fraccionamiento ilícito de contratos, reconocimiento indebido de obligaciones y, fundamentalmente, de la inejecución material del servicio de limpieza.
- Acuerde, en cumplimiento de sus obligaciones legales, la remisión íntegra del expediente al Tribunal de Cuentas para la depuración de las responsabilidades contables que pudieran derivarse, y al Ministerio Fiscal».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (enlace al BOE) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (enlace al BOE), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace al BOE), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (enlace al BOE) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los documentos contables A y D del contrato con referencia núm. 2019000000010 correspondientes al ámbito del Centro Penitenciario Madrid VII (Estremera).
El Ministerio respondió al interesado aportando copia de dos documentos contables A (autorización sobre crédito retenido) y un documento contable D (compromiso de gasto) referentes a dicho contrato, indicando el interesado en su reclamación que los documentos remitidos carecen de las firmas preceptivas. Asimismo, en la reclamación manifiesta que había solicitado «documentos de fiscalización previa e informe técnico justificativo del gasto» y se interesa la remisión de la «[j]ustificación fiscal y presupuestaria trazable».
En fase de alegaciones, el Ministerio facilita numerosa documentación referente a otros contratos adjudicados a la persona física y a la mercantil indicadas por el solicitante en la reclamación, anulándose en algunos de ellos el CSV y mostrándose en otros.
En el trámite de audiencia el reclamante objeta que los documentos recibidos carecen de firmas y presentan el CSV anulado, solicitando «la documentación contable completa, debidamente validada y fiscalizada».
4. Con carácter previo procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Consta en el expediente que, en este caso, el órgano competente si bien notificó el acuerdo de ampliación de plazo al amparo del artículo 20.1 in fine LTAIBG, no argumentó, sin embargo, la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional de ampliación del plazo (complejidad o volumen de la información), toda vez que no puede considerarse como tal justificación la mera invocación de aquéllas, en cuanto que son mero presupuesto legal habilitante para acordar tal ampliación.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
No obstante lo anterior, no es posible desconocer que, aun de forma tardía, el Ministerio requerido resolvió en sentido estimatorio y facilitó copia de los documentos solicitados.
5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, debe recordarse que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública.
Por tanto, este Consejo carece de competencias para pronunciarse acerca del ajuste a la normativa vigente de la contratación sobre la que se solicita información, y no está previsto en el procedimiento establecido en la LTAIBG que este Consejo proceda a «la remisión íntegra del expediente al Tribunal de Cuentas» o al Ministerio Fiscal, ni trámite similar, pretensiones que el reclamante formula en el trámite de audiencia.
Asimismo, la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG no permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y se introducen por primera vez en la reclamación, como ocurre en este caso, en el que se solicitan los documentos de fiscalización previa e informe técnico justificativo del gasto, o en el trámite de audiencia, en el que se solicita documentación contable completa.
A lo expuesto no obsta que el Ministerio haya facilitado en el curso de este procedimiento un amplio conjunto de copias de documentos referidos a distintos contratos adjudicados a la persona física y a la empresa indicadas en la reclamación, evidenciando el ánimo de cumplir con lo establecido en la LTAIBG y dar satisfacción al derecho de acceso a la información.
En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo ese el objeto de las indicadas pretensiones, se han de inadmitir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.
6. Sentado lo anterior, el objeto de esta reclamación queda acotado a la petición de los documentos contables A y D del contrato con referencia núm. 2019000000010 del ámbito del Centro Penitenciario Madrid VII (Estremera), y, en concreto, a si las copias entregadas con la resolución reúnen las características suficientes para considerar que se ha satisfecho el derecho de acceso a la información.
Este Consejo ha comprobado que del documento contable A correspondiente a un importe de 17.494,59 euros e indicando N. ope.: 00028.2.19.3.1.0001933 se facilitaron al solicitante dos copias, una de ellas con firma y CSV visibles. Asimismo, el otro documento contable A (correspondiente a un importe de 24.492,41 euros e indicando N. ope.: 00028.2.19.3.3.0000031) y el documento contable D se han facilitado con firma y CSV visibles.
Por tanto, este Consejo considera que la respuesta dada en la resolución fue completa, satisface el derecho de acceso a la información pública y es conforme a la LTAIBG, en la medida en que se han facilitado los documentos solicitados con firma y CSV visibles.
7. En virtud de las razones expuestas, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1 (enlace al BOE), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (enlace al BOE), de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (enlace al BOE).
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez