El reclamante solicitó al Ministerio del Interior información sobre expedientes administrativos incoados a raíz de sus denuncias por irregularidades en contratos (existencia, número, estado y resolución). El Ministerio denegó inicialmente por información en elaboración. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que la información completa (existencia y número de expedientes) fue proporcionada tardíamente, aunque considera justificada la denegación del acceso al contenido de los expedientes en curso por el límite de perjuicio a las funciones de inspección.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«PRIMERO.- Que se certifique e informe si, a raíz de la denuncia presentada el 22 de julio de 2024, de manera presencial y el 24 de julio 2024 por escrito, se ha incoado expediente administrativo de cualquier naturaleza (inspector, disciplinario, de información reservada, etc.) para la averiguación de los hechos denunciados.
SEGUNDO.- En caso afirmativo, y en relación con dicho expediente: a) Se facilite el número de identificación del mismo. b) Se especifique su estado de tramitación actual. c) Se facilite copia íntegra de la resolución final que se haya dictado, ya sea de archivo, sancionadora o de cualquier otra naturaleza.
TERCERO.- De forma subsidiaria, para el caso de que el acceso íntegro a la resolución o al expediente no fuera posible por concurrir alguno de los límites legalmente previstos, se solicita que, en aplicación del Artículo 8.3 de la Ley de Transparencia de la Actividad Pública, se conceda el acceso parcial a la información, previa disociación de los datos de carácter personal o de aquella información que deba ser protegida, facilitando copia del resto del contenido.
CUARTO.- Que se facilite cualquier otra documentación o informe generado en el marco de las actuaciones de seguimiento y control de la citada denuncia».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
- Número de expediente: 1936/2025
- Reclamante:
- Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
- Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
- Palabras clave: contratos AAPP, denuncias, arts. 14.1.g) y 18.1.a) LTAIBG.
2. Mediante resolución de 5 de septiembre de 2025 se da respuesta a la solicitud de acuerdo con lo siguiente:
«En relación a la solicitud de información se cumple con el deber de poner en su conocimiento que se han iniciado dos informes de inspección que actualmente están en proceso de elaboración, sin haber finalizado aun el análisis de los mismos. En base a ello se inadmite la solicitud, conforme al artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».
3. Mediante escrito registrado el 9 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
«La resolución impugnada incurre en una manifiesta y burda tergiversación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG. Dicho precepto permite inadmitir solicitudes referidas a información que esté en curso de elaboración, como borradores o notas internas. Sin embargo, mi solicitud no versa sobre el contenido de los informes de inspección, sino sobre datos de gestión ya existentes y consolidados: la existencia de un expediente, su número de registro y su fase de tramitación.
La propia Administración reconoce que "se han iniciado dos informes de inspección", lo que acredita la existencia del objeto de mi solicitud. Un expediente incoado no es "información en elaboración", sino un acto administrativo ya producido.
(…)
La resolución carece de una motivación real y suficiente. Se limita a una cita formularia del precepto, sin realizar la obligada ponderación de los intereses en juego. No explica, ni siquiera someramente, de qué modo la simple comunicación del número de expediente o de su estado de tramitación podría perjudicar la finalidad de la inspección.
(…)
SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO:
- Que tenga por presentado este escrito de reclamación y, previos los trámites oportunos, lo admita.
- Que ESTIME ÍNTEGRAMENTE la presente reclamación y, en consecuencia, declare la nulidad de la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho.
- Que se reconozca mi derecho a acceder a la siguiente información pública, ordenando a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias que me la facilite en el plazo legalmente establecido:
- La confirmación de si, a raíz de las denuncias presentadas, se han incoado expedientes administrativos de cualquier naturaleza (inspectores, disciplinarios, de información reservada, etc.).
- El número o clave de identificación de dichos expedientes y su estado de tramitación actual (p. ej., "en fase de instrucción", "pendiente de resolución", etc.).
- Acceso parcial a aquella documentación que no esté sujeta a los límites legalmente previstos.
- Que, dada la gravedad de los hechos denunciados y la reiterada y manifiesta voluntad de la Administración de obstaculizar el acceso a la información, se acuerde remitir testimonio de las presentes actuaciones al Tribunal de Cuentas y a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, por si de los hechos expuestos y de la inacción administrativa pudieran derivarse responsabilidades contables y/o penales».
4. Con fecha 9 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«SEGUNDO.- El 24 de julio de 2024 tuvo entrada en la Secretaría General una parte de la denuncia hecha por [nombre y primer apellido del reclamante] presentada en el Ayuntamiento de [denominación del ayuntamiento] en donde daba cuenta de unas supuestas irregularidades, como son [detalles sobre los hechos denunciados]. De esta denuncia se abre el Informe de Inspección nº para investigar lo denunciado.
TERCERO. - Tienen entrada en la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias varias denuncias hechas por [nombre e iniciales de los apellidos del reclamante], realizadas ante la Intervención General de la Administración del Estado (en adelante, IGAE) y ante la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social. En estas denuncias aporta una serie de documentación referidas a contratos celebrados por el centro penitenciario entre los años 2019 y 2024, así como facturas pagadas por el mismo en ese periodo. A raíz de estas acusaciones se abrió el Informe de Inspección nº
CUARTO. - Tienen entrada en la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, en julio de 2025, varias denuncias hechas por [nombre e iniciales de los apellidos del reclamante], [nombre e iniciales de los apellidos de una segunda persona] y [nombre e iniciales de los apellidos de una tercera persona], que fueron presentadas ante el Ayuntamiento de [denominación del ayuntamiento] y dirigidas a la Intervención General de la Administración del Estado. En los meses de julio y agosto se han registrado otras 6 denuncias ante la IGAE. Las denuncias se refieren a contratos celebrados por el centro penitenciario entre los años 2019 y 2023, así como facturas pagadas en ese periodo.
La denuncia con entrada en julio de 2025 se corresponde con la presentada el 24/07/2024 ante el Ayuntamiento de [denominación del ayuntamiento] y que por razones desconocidas sólo fue remitida la denuncia parcialmente, la que dio lugar al Informe de Inspección nº
QUINTO. – Dada la analogía de las diferentes denuncias, mezclando en ocasiones distintos temas y las diferentes temporalidades en la presentación de las mismas en distintas instituciones se dificulta el análisis por separado, habiéndose unificado las diligencias en el Informe de Inspección nº para asegurar la eficacia en la comprobación de los hechos.
Consideraciones
PRIMERA. - Dado el volumen de documentación a analizar, la interposición indiscriminada de las denuncias, sin carácter de concreción ni clarificación de conceptos, la reiteración de denuncias en diferentes fechas e instituciones, resultan que el estudio de toda la documentación esté en proceso de recopilación de información y análisis, haciendo imposible facilitar ningún informe al solicitante pues se estarían dando conclusiones anticipadas y no contrastadas. La información solicitada forma parte de un procedimiento de Inspección en curso (Informe de Inspección nº al objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de contratación.
CUARTA. – En consecuencia y en base a lo expuesto y a la solicitud de [nombre y apellidos del reclamante] se informa que no se puede facilitar información por encontrarse la misma en un procedimiento de inspección, al amparo del artículo 14.1. g) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Con respecto al requerimiento de información sobre si se han incoado expedientes de alguna naturaleza se ha de decir, como se ha expuesto en los antecedentes, que sí, que han sido varios y que se han unificado en el Informe de Inspección nº ».
5. El 16 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que manifiesta su disconformidad con la invocación del límite del artículo 14.1.g) LTAIBG, cuando la resolución inicial había alegado el artículo 18.1.a) LTAIBG, solicitado la certificación de la fecha del procedimiento, reiterando su solicitud de acceso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la tramitación dada a unas denuncias presentadas por el solicitante el 22 y el 24 de julio de 2024, en concreto: (i) confirmación de haberse incoado un expediente administrativo de cualquier naturaleza; (ii) el número de identificación y estado de tramitación del mismo; (iii) copia (íntegra o parcial) de la resolución final dictada; (iv) «cualquier otra documentación o informe generado en el marco de las actuaciones de seguimiento y control de la citada denuncia». El Ministerio dictó resolución en la que indica que, a raíz de la denuncia, «se han iniciado dos informes de inspección que actualmente están en proceso de elaboración» e invoca la aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.a) LTAIBG, que prevé la inadmisión de la solicitud cuando se refiera a «información que esté en curso de elaboración o de publicación general». Durante la tramitación de este procedimiento se informa al reclamante sobre el número de referencia del informe abierto para investigar lo denunciado en julio de 2024 (Informe de Inspección nº ) y sobre la unificación de las denuncias recibidas del reclamante (Informe de Inspección nº ), y se alega que «[l]a información solicitada forma parte de un procedimiento de Inspección en curso (Informe de Inspección nº al objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de contratación», invocándose la aplicación del artículo 14.1.g) LTAIBG, relativo a la limitación del derecho de acceso a la información cuando suponga un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
4. Con carácter previo, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho. Es por ello que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una queja, obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, u obtener una concreta actuación material de la Administración, como ocurre en este caso en el que se solicita la remisión de «testimonio de las presentes actuaciones al Tribunal de Cuentas y a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada». En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la indicada parte de la reclamación, se ha de inadmitir dicha petición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.
5. Sentado lo anterior no puede desconocerse que, si bien la resolución inicial confirmó la incoación de dos procedimientos de inspección que se encontraban en curso, la información referida a la identificación de tales se aporta una vez interpuesta la reclamación, en respuesta al requerimiento de este Consejo. Es también en esa respuesta cuando se fundamenta la denegación del acceso a las actuaciones con fundamento en el límite previsto en el artículo 14.1.g) LTAIBG, por entender que facilitar la información causa un perjuicio a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. Entiende este Consejo que, si bien de forma tardía, se ha aportado la información completa que puede entregarse en este momento. En efecto, se ha confirmado la incoación de dos procedimientos de inspección (que se han acumulado), se ha informado al reclamante que tales procedimientos están en curso y se ha restringido el acceso al contenido de tales actuaciones en virtud del artículo 14.1.g) LTAIBG pues, según alega el Ministerio, revelar «cualquier otra documentación o informe generado en el marco de las actuaciones de seguimiento y control de la citada denuncia». En efecto, entiende este Consejo que, mientras no haya concluido el procedimiento de inspección, trasladar la información que se pretende posee un indudable potencial de perjudicar las funciones y los bienes jurídicos invocados; sin que, en la fase actual de ese procedimiento, se aprecie la presencia de un interés público lo suficientemente relevante como para prevalecer sobre la protección; por lo que ha de entenderse suficientemente justificada la aplicación del límite.
6. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez